martes, 15 de enero de 2008

EJERCICIOS ACADÉMICOS

FUNDAMENTACIÓN:

Desde los principios y pautas que delinean el perfil de Escribano Público, emerge la importancia estratégica (en su formación) de la asimilación y aprehensión de la disciplina fundamental de su formación académica y profesional.

En efecto, la disciplina que configura el DERECHO NOTARIAL se constituye en el escenario de aprendizaje y espacio de la vivencia clave para delinear el perfil profesional requerido.

Se recomienda que los estudiantes busquen, indaguen y encuentren respuestas o nuevos cuestionamientos respecto a esta disciplina. El debate inteligente y la investigación exhaustiva serán los medios más idóneos para descubrir y redescubrir los lineamientos y ejes estratégicos que configuran esta profesión.

¡¡¡¡ ESTAN INVITADOS A TRANSITAR EL CAMINO DEL DESAFÍO DE LLEGAR A SER NOTARIOS /AS !!!!!

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INTRODUCCION AL DERECHO NOTARIAL

Disciplinas que estudian el fenómeno jurídico: El derecho notarial

Código Civil. Art. 1954

La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro de los límites y con observancia de las obligaciones establecidas en este Código y conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad.

También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quién posea injustamente.

El propietario tiene facultad de ejecutar respecto a la cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible, arrendarlo o enajenarlo a título oneroso o gratuito, y si es inmueble gravarla con servidumbres o hipotecas.
Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente sin transmitirlas a otra persona.

El derecho, en su realidad, a su vez ideal, cultural y social, es un fenómeno extraordinariamente complejo y que, como tal, puede ser estudiado desde múltiples y variados ángulos de vista. Si consideramos, por ejemplo, las normas civiles que regulan el derecho de propiedad o dominio, podríamos analizarlas bajo diversos aspectos meramente fenoménicos que son objetos de ciencias jurídicas, tales como su anterior evolución en el tiempo, (Historia del Derecho), sus diferencias y semejanzas con otros sistemas legislativos (Derecho Comparado), su estructura formal y la trabazón lógica de sus disposiciones consideradas en sí mismas y en relación con las demás leyes civiles (Sistemática o Dogmática jurídica)

Dominio: Derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la acción y voluntad de una persona. Uso, goce y disfrute de una cosa.
Propiedad: Derecho de jerarquía constitucional: Es el derecho de gozar y de disponer de una cosa en pleno dominio: usar gozar y disponer.

Pero en todos estos estudios no hemos salido del examen del Derecho mismo, que en su manifestación positiva, es un fenómeno social. Podríamos preguntarnos entonces, dentro del ejemplo propuesto, qué papel desempeña la propiedad como institución social, cual es su génesis y cuáles son los factores que influyen en su proceso evolutivo, y entonces estaríamos en el campo de la Sociología y, más, concretamente en la Sociología Jurídica. Finalmente es seguro que el afán de saber nuestro, del espíritu no quedaría satisfecho con el estudio de las normas sobre la propiedad en sus aspectos científicos y sociológicos y que terminaría por plantearse interrogantes más decisivos y profundos. Cuál es el fundamento último y la justificación racional de esta institución. Realiza el derecho de dominio, en su actual reglamentación legal, los ideales del orden, la justicia y el bien común. Cuáles son las exigencias de tales valores. Es fácil comprender que, para responder a estas y otras preguntas de profundidad, el estudioso deber recurrir a la Filosofía, y específicamente, a la Filosofía del Derecho.

Pero además de los estudios teóricos en el triple plano de la Ciencia, la Sociología y la Filosofía el Derecho, como obra humana, es producido, aplicado, perfeccionado y vivido en el orden práctico y en tal caso se convierte también en Arte. La técnica jurídica es la disciplina práctica, complementaria de las disciplinas especulativas, que proporciona las reglas necesarias para la adecuada elaboración y aplicación del Derecho.

Profesión liberal: Aquella que constituye el ejercicio de una de las carreras seguidas en centros universitarios, por lo general de actividad y trabajo intelectual, aun cuando no excluya operaciones manuales, como la del cirujano, o arquitectos al trazar planos.

Naturaleza: La singularidad de la profesión liberal surge que no existe relación de dependencia ni permanente con la clientela, aunque pueda haber habitualidad en el requerimiento de los servicios, además el profesional salvo de pactar libremente su remuneración están regidos con el nombre de Honorarios profesionales.

Notarios Públicos. Profesional del derecho, encargado de la función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndole autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido.

Aspectos laborales: La naturaleza jurídica de los servicios prestados por los abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, notarios, etc., ha dado lugar a una larga controversia jurídica. En el derecho romano, la distinción entre esos servicios y esos trabajos manuales era tajante: sólo los primeros se consideraban propios del hombre libre y para éste era un deshonor hacerse pagar un trabajo intelectual, que tenía carácter esencialmente gratuito; sólo se pagaba el trabajo manual. En nuestros días, las ideas han sufrido un cambio sustancial. El trabajo manual ya no es un desdoro sino por el contrario hace honor al que la cumple. Y si en el fondo de la conciencia de mucha gente subsiste aún la idea de que el trabajo intelectual es más apropiado para las personas pertenecientes a las clases elevadas y el manual para las inferiores, esta idea no tiene ninguna concreción legal. Todo trabajo, sea manual o intelectual, merece igual respeto. Esto no significa que estén sometidos al mismo régimen jurídico. Hay entre ellas profundas diferencias de naturaleza, que, forzosamente deben traducirse en su regulación legal.

Con respecto a la naturaleza jurídica de los servicios prestados por los profesionales liberales, se han sostenido diversas opiniones.

Una importante corriente doctrinaria sostiene que se trata de un contrato multiforme, que asume a veces el carácter de locación de servicios, otras de locación de obras, otras, en fin de mandato. Así el servicio prestado por los abogados, médicos, ingenieros, arquitectos o notarios a sueldo será contrato de trabajo, porque existe subordinación al principio, cuyas instrucciones debe acatar, no se tiene en cuenta el resultado de su trabajo, sino el trabajo en si mismo y finalmente la remuneración se paga en relación al tiempo trabajado y no a la tarea efectuada. En cambio, los servicios que presta un abogado al cliente que le encarga un pleito, el médico que trata u opera a un enfermo particular, el arquitecto o ingeniero a quien se encargan los planos de un edificio, configuran un locación de obras. Finalmente cuando el profesional asume a representación de su cliente, como lo hace el procurador judicial, habrá mandato.

Carece de sentido llamar contrato de trabajo o de locación de obra o de mandato, al que vincula al profesional con su cliente, porque no se aplican las reglas de dichos contratos, Así por ejemplo los abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, notarios, etc., a sueldo no se aplica la legislación laboral sino en reducida medida, su responsabilidad profesional es muy distinta a la de un obrero, tampoco se aplican las reglas de la locación de obra a los profesionales que trabajan por su propia cuenta ( el cliente tiene derecho a cambiar de abogado o de médico, sin deberle otra remuneración que la correspondiente a los servicios prestados hasta ese momento y no la que le hubiere correspondido en caso de terminar el pleito o el tratamiento.

Art. 111. C.O.J. Son deberes y atribuciones del Notario Público:

a) actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o pedido de parte interesada, o su representante.

Art. 115. La función notarial es incompatible:

a) con el ejercicio de una función o empelo de carácter público o privado
b) con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena, o de cualquier otra profesión.

Art. 118: Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizadas por los notarios y escribanos de registro.

DECALOGO DEL NOTARIO

Decálogo: De las voces griegas déca y logos, diez palabras, frases, mandatos o preceptos. De ahí, por antonomasia, como ejemplo, los diez mandamientos de la religión mosaica y cristiana, vínculo unitario entre el Antiguo y el Nuevo Testamento grabados en las Tablas de la Ley, nombre con que también se conoce este Código moral y positivo en miniatura. Por extensión conjunto de diez preceptos fundamentales en distintas manifestaciones de la vida: política, de deportes, profesionales.

FALSEDAD. INCIDENCIA EN EL EJERCICIO PROFESIONAL.

Comencemos por señalar que el tema de la argución o redargución de falsedad, tal como lo denomina nuestro Código Civil, se relaciona fundamentalmente con el contenido de los instrumentos públicos, aunque también puede plantearse, como lo admite de manera conteste la doctrina, con respecto a los instrumentos privados reconocidos por sus otorgantes o tenidas judicialmente como reconocidos, ya que entonces los mismos van a poseer el mismo valor que el instrumento público entre los que han suscripto y sus sucesores universales

1. Instrumentos públicos: Se prueban por sí mismos; hacen fe de sí y de su contenido erga omnes, o sean entre las partes, sus sucesores universales o singulares y terceros.
2. Instrumentos privados: Deben ser primeramente reconocidos, para poder gozar de una eficacia parecida, y aun así no han de probar, contra terceros o contra sucesores a título singular, la verdad de la fecha en el expresada, para lo cual debe de obtener fecha cierta por alguno de los procedimientos contemplados.

Las escrituras públicas otorgadas por los Notarios en sus libros de protocolo, son instrumentos públicos, según lo establece el Código Civil, tratándose posiblemente de uno de los más importantes, sino de los de mayor trascendencia en el tráfico jurídico moderno.

Contenido y alcance de la fe pública

Por tanto, en todo instrumento público se deben distinguir dos tipos de manifestaciones:

a. Manifestaciones autenticas: son aquellas declaraciones, manifestaciones, atestaciones o certificaciones que efectúa el oficial público y se refieren a la existencia material de los hechos que él presencia y realiza en razón su oficio. Estas manifestaciones gozan de una presunción de autenticidad calificada que sólo se desvirtúa por sentencia judicial firme que declara su falsedad en el proceso de redargución de falsedad.

b. Manifestaciones autenticadas: son aquellas que efectúan los otorgantes del instrumento frente al oficial público pero que se refieren a hechos cumplidos por ellos antes y fuera del contexto de la audiencia, es decir en ausencia del mismo.

Concepto de falsedad.

Ha dicho el penalista peruano Bramont Arias, es toda alteración de la verdad, agregando Pelosi con relación concretamente al documento notarial, que con respecto a éste, puede afirmarse con mayor precisión que es la contraposición de la autenticidad, es decir la falta o carencia de autenticidad, ya sea por que se atribuye su otorgamiento a una persona que lo otorgó, se insertaron cláusulas que no se autorizaron, se dicen hechas declaraciones que no se hicieron o fueron alteradas, bien porque se adulteró materialmente, en todo o en parte, un instrumento público.

Clases de falsedad.

a. Falsedad penal: el hecho punible de be ser plurirofensivo, es decir que no es suficiente con la mera falsificación sino es necesario que se produzca un daño o la posibilidad de un daño material. Debe estar tipificado en el Código Penal.
b. Falsedad civil: Es la falta de observancia de los requisitos exigidos por el Código Civil para la plena eficacia del instrumento público.

INTERVENCION DEL ESCRIBANO.

En la redargución de falsedad de un instrumento público:

Será parte el oficial público que extendió el instrumento.

a. Voluntaria: Podrá intervenir voluntariamente en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuera la instancia o la etapa del procedimiento.
b. Coactiva, obligada o forzosa: pueden solicitar intervención el actor en el escrito de demanda, el demandado opone excepciones previas para contestar la demanda.

El III Congreso Internacional del Notariado Latino, con respecto al tema de responsabilidad notarial emitió dictamen en el sentido de: Que sea adoptado el principio de que ninguna acción por responsabilidad podrá ser ejercida contra un notario como consecuencia de la oposición a un acto que haya otorgado sin llamárselo a intervenir en el juicio a fin de permitir salvaguardar sus derechos y legítimos intereses evitándole que se le oponga la autoridad de cosa juzgada, como resultado de un juicio al cual no solo ha permanecido extraño sino que inclusive ha podido ignorar.

FUNCION NOTARIAL

La teoría jurídica clásica ha arribado al concepto de función notarial como “aquella función profesional y documental autónoma, jurídica, privada y calificada, que ha sido impuesta y organizada por ley para procurar la seguridad, valor y permanencia de hecho y de derecho al interés jurídico de los individuos, patrimonial y extramatrimonial, entre vivos o por causa de muerte, en relaciones jurídicas de voluntades concurrentes o convergentes y en hechos jurídicos, humanos o naturales, mediante su interpretación y configuración, autenticación, autorización y resguardo confiada a un notario. Sus caracteres pueden sintetizarse así:

a. Es una función jurídica, pues atiende a una necesidad del derecho privado o público, mediante la aplicación de la legislación.
b. Es una función pública, ya que lo público en este concepto tiende a vincularse con lo patente, lo notorio, lo manifiesto, lo sabido por todos. Se ejerce en el interés de los particulares sobre derechos privados. En torno a la calificación de la función notarial, se entiende que la misma está reservada a profesionales con título habilitante, verdaderos técnicos del derecho, una de las principales diferencias con el sistema notarial del common law.
c. Es una función legal, ya que se encuentra organizada e impuestas por el legislador atendiendo a una necesidad social y jurídica.

Se ha visto a la función notarial como lo que está a cargo de un tercero calificado que interviene como expresión de una necesidad social para equilibrar las fuerzas de las partes y poner equidad en las contraprestaciones. Está orientada a dar certidumbre, certeza, firmeza y seguridad a los actos que autorice el notario, por lo que tiene que estar basada en la perfecta definición de las relaciones jurídicas que ante él ocurren, para lograr de ellas los aspectos que son relevantes dentro del campo jurídico y hacer que ello sea respetado en todo momento, bajo la autoridad que impone el Estado. De esta autoridad deriva la autenticidad de los actos que ante el Escribano se otorgan.
Cuando las partes recurren a este profesional para la formalización de los actos jurídicos, en realidad buscan una mayor protección de sus derechos, configuradas en la forma del contrato que autorizará: la escritura pública.

Así se ha sostenido que el Notariado es la seguridad en una época en que todos los valores fundamentales están desquiciados.

La actividad notarial se desarrolla dentro de un marco normativo que va desde los preceptos constitucionales hasta el derecho de fondo.

La antigua concepción del notario como testigo calificado fue dando paso a un concepto más complejo.

Hoy se espera de él no ya un mero fedatario público, sino un profesional cuya actuación sea más detallada y prolongada en el tiempo. Un verdadero hacedor del derecho preventivo que acompañe a los contratantes desde la oferta o la mera intención de contratar hasta la finalización del negocio, y aun más allá, hasta la publicidad registral del negocio.

COMPETENCIA DEL NOTARIO

La palabra competencia proviene del latín competere, lo cual significa: “lo que nos pertenece, se nos concede o nos corresponde” según CARLOS PELOSI

La competencia se refiere tanto a la facultad misma, como al ejercicio de dicha cualidad con todo el cúmulo de posibilidades, e implica el desarrollo pleno del ejercicio correspondiente.

Braschi, indica que la competencia es la capacidad legal que se otorga a una profesión, y que enmarca el elemento núcleo de la función pública.

La competencia, por tanto señala la marca, medida o esfera de facultades y atribuciones especificas, propias de cada órgano u oficio.

Según Carlos Gattari, implica una facultad genérica en cada supuesto determinado. Constituye entonces, lo que corresponde a una función.

Susana Violeta Sierz sostiene, que es la facultad que la ley otorga a un órgano, función, persona o institución para intervenir en un asunto determinado. La propia legislación le otorga dicha cualidad.

Específicamente entiende a la competencia notarial como la facultad o aptitud del escribano para firmar y autorizar instrumentos públicos.

Sostiene además que es la capacidad que la ley otorga o da a quien cumple determinada función profesional fedataria, para documentar y autorizar instrumentos públicos dotados de autenticidad erga omnes.

La competencia del escribano, en los actos solemnes, deviene obligadamente de la ley.

Los términos competencia y jurisdicción no deben confundirse dice Bielsa. Esta última es la facultad o facultad de administrar justicia y nada tiene para relacionarse con la competencia.

El término jurisdicción se forma con las raíces latinas iuris dictio, lo cual significa, la capacidad de “decir el derecho”. Con más propiedad significa, aplicar el derecho, función que es propia de los jueces.

Los aspectos de la competencia notarial son tres:

1. En razón de la materia, que es la llamada competencia funcional.
2. En razón del territorio, es decir competencia geográfica.
3. En razón de las personas, o competencia personal.

COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

La competencia en razón de la materia, abarca todo el contenido de la fe pública notarial y su instrumentación, además de diversos actos que hacen al derecho privado y al escribano como profesional y redactor de documentos, así como otras intervenciones que integran el oportuno asesoramiento.

Pelosi citando a González Palomino, indica que el contenido material de la competencia, está dada por cuatro puntos cardinales de la función notarial:

  • redacción,
  • firma,
  • conservación o custodia, y
  • expedición de copias en legal forma.

Su autoridad es pues fedante y ejerce por delegación del Estado una función que a él mismo le compete. Su función entra a desarrollarse solamente si se le requiere (función rogada) e interviene solamente por voluntad de las partes. Lucila Ortiz de Di Martino. Manual de Derecho Notarial. Pág. 167

El art. 376 del Código Civil dispone: La validez del instrumento público requiere:
C) Que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si algunas de las apersonas mencionadas no la suscribiere, carecerá de valor para todos.

COMPETENCIA PERSONAL

El Código Civil dispone: Art: 389. Las escrituras públicas y demás actos públicos, sólo podrán ser autorizados por los Notarios y Escribanos de Registro. En los lugares donde no hay Escribano Público, serán autorizados por los Jueces de Paz.

Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud del contenido, aunque fueren escritos por sus dependientes.

El Notario para estar investido de autoridad fedante, debe ser designado por resolución de la Corte Suprema de Justicia y prestar juramento o promesa, antes de tomas posesión de su cargo ante ella o el miembro designado por la misma. El juramento o promesa se refiere al cumplimiento de sus deberes y obligaciones inherentes a sus funciones. Lucila Ortiz de Di Martino. Manual de Derecho Notarial. Pág. 167

El art. 376 del Código Civil dispone: La validez del instrumento público requiere:

A) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones, en cuanto a la naturaleza del acto.

Ley Nº 2335/2003

Art. 102. Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de escribano de registro son:

a) ser paraguayo natural o naturalizado,
b) ser mayor de edad,
c) tener título de notario y escribano público expedido por una universidad nacional o por una extranjera con equiparación revalidada por la Universidad Nacional,
d) no registrar antecedentes de carácter penal con sentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena conducta,
e) fijar su asiento notarial en el lugar donde le fue asignado el usufructo del Registro Notarial, y,
f) aprobar un concurso de oposición.

COMPETENCIA TERRITORIAL

El art. 376 del Código Civil dispone: La validez del instrumento público requiere:

b-) que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido en aquel
Ley Nº 2335/2003

Art. 101. Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerían sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República, así mismo, los titulares de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de registro deberán tener el asiento de sus oficinas en el distrito para el cual fue otorgado el respectivo registro, y harán constar en todas las escrituras públicas el lugar real en que estas fueran firmadas, cuando las escrituras se otorgaren fuera del asiento de sus oficinas, bajo pena de nulidad de las mismas. Queda prohibido a los titulares del registro la habilitación, de oficinas accesorias o sucursales en lugares distintos al asiento de su registro, bajo pena de suspensión de un mes en el ejercicio de función.

UNIDAD DE APRENDIZAJE XII

FE PÚBLICA. Concepto jurídico.

Definimos la fe pública como aquella manifestación del estado publico delegada en ciertos funcionarios, los que una vez en posesión de sus cargos, tienen la facultad de dotar de autenticidad y fuerza legal a los instrumentos que autorizan.

Las definiciones son concurrentes en el punto de considerar a la fe pública como una verdad impuesta coactiva o imperativamente por el Estado, que obliga a los habitantes dar por ciertos o veraces determinados instrumentos o hechos. Los mismos deberán estar intervenidos o firmados por funcionarios, en cumplimiento de un marco de formalidades legales que garanticen su autenticidad.

Al decir de Cabanellas, la doctrina uniforme que se da en un buen número de tratados, llama fe pública a la calidad de documentos determinados, suscripto por funcionarios, cuyas aseveraciones, cumplidas determinadas formalidades tienen la virtud de garantir la autenticidad de los hechos narrados y por consiguiente su validez y eficacia jurídica.
Va de suyo que esta definición refiere a la valoración jurídica de una representación ontológica y se aparta del juicio lógico de la fe como creencia o convicción. En una palabra la fe pública trasciende del aludido documento y se hace pública por antonomasia.

Couture expresa que el concepto de fe pública se asocia a la función notarial de manera más directa que a cualquier otra función. ¿Y que es la fe pública ¿ Podríamos conceptuarla como aquella cualidad insita en los documentos emitidos por el Estado o por quienes este autoriza para resguardar su veracidad y seguridad. Este concepto general puede ser aplicado a los instrumentos públicos de la norma civil.

Funcionarios: Art. 101 del COJ. Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como Titulares de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica para el cual se creo el Registro Notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la ley.

Art. 111 del COJ. Son deberes y atribuciones del Notario Público: inc d) dar fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades.

Depositarios: Como adjetivo, lo referente al depósito, lo que contiene, guarda o encierra algo. Como sustantivo, la persona que recibe un acosa ajena con la obligación de cuidarla y de restituirla cuando sea pedido legítimamente. Asume como principal obligación la guarda y conservación de la cosa depositada. Un supuesto de particular atención es el depositario judicial. Y otro supuesto, como en el caso de análisis, el depositario notarial.

Facultad potestativa: del poder público que obliga a toda la comunidad, a tener por auténticos ciertos actos. En consecuencia las expresiones de los oficiales son tenidos por veraces, toda vez que no sean argüidos por triunfante querella de falsedad.

Instrumentos: Las escrituras públicas otorgadas por los Notarios en sus libros de protocolo, son instrumentos públicos, según lo establece el Código Civil, tratándose posiblemente de uno de los más importantes, sino de los de mayor trascendencia en el tráfico jurídico moderno.

Autorización: Es aquella operación formal de ejercicio mediante la cual el oficial público suscribe y firma el instrumento notarial, luego de calificar los hechos y dichos de los requirentes y los suyos propios, con el objeto de darle forma pública, constituirlos con firmeza para la vida jurídica y eventualmente aportar una prueba privilegiada cuando fuere ,menester presentarlo en juicio. Gattari. Manual de derecho notarial. Pág 65.

Autenticidad: Dentro de las formas públicas solemnes hallamos la notarial. Esta se produce en la audiencia que se preside el notario, con el desarrollo de los actos y negocios jurídicos, se configura con el asesoramiento de aquel y sus operaciones de ejercicio. Por ser esta forma pasajera y temporal, se instituyó el instrumento autentico que resulta ser la forma definitiva. Gattari. Manual de derecho notarial. Pág 23.

Se ha dicho autenticidad de lo narrado, que es la verdad de lo acontecido, sin que ello importe sentar un juicio subjetivo de la verdad que pertenece de modo absoluto y augusto a la conciencia de los actores. Si el contenido de los documentos de fe pública fuera la verdad esencial, estaríamos en presencia de la infalibilidad.

No existe texto legal alguno ni sistema jurídico alguno que confiera semejante virtud a los documentos así construidos.

Verdad valida con eficacia jurídica: Como que para desconocerla la legislación previene que en todo caso su falsedad la que deberá probarse en juicio civil o criminal.

El CC, art. 383 prescribe: El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil en juicio principal o en incidentes sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él, o pasados en su presencia.

El CC, art. 385 prescribe: Los instrumentos públicos harán plena fe entre las partes y contra terceros:

a) en cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto,
b) respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y demás declaraciones contenidas en ella,
c) acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto jurídico que forma el objeto principal.

Falsedad. Incidencia en el ejercicio profesional.

Comencemos por señalar que el tema de la argución o redargución de falsedad, tal como lo denomina nuestro Código Civil, se relaciona fundamentalmente con el contenido de los instrumentos públicos, aunque también puede plantearse, como lo admite de manera conteste la doctrina, con respecto a los instrumentos privados reconocidos por sus otorgantes o tenidas judicialmente como reconocidos, ya que entonces los mismos van a poseer el mismo valor que el instrumento público entre los que han suscripto y sus sucesores universales

a. Instrumentos públicos: Se prueban por sí mismos; hacen fe de sí y de su contenido erga omnes, o sean entre las partes, sus sucesores universales o singulares y terceros.
b. Instrumentos privados: Deben ser primeramente reconocidos, para poder gozar de una eficacia parecida, y aun así no han de probar, contra terceros o contra sucesores a título singular, la verdad de la fecha en el expresada, para lo cual debe de obtener fecha cierta por alguno de los procedimientos contemplados.

Las escrituras públicas otorgadas por los Notarios en sus libros de protocolo, son instrumentos públicos, según lo establece el Código Civil, tratándose posiblemente de uno de los más importantes, sino de los de mayor trascendencia en el tráfico jurídico moderno.

Contenido y alcance de la fe pública

Por tanto, en todo instrumento público se deben distinguir dos tipos de manifestaciones:

a. Manifestaciones autenticas: son aquellas declaraciones, manifestaciones, atestaciones o certificaciones que efectúa el oficial público y se refieren a la existencia material de los hechos que él presencia y realiza en razón su oficio. Estas manifestaciones gozan de una presunción de autenticidad calificada que sólo se desvirtúa por sentencia judicial firme que declara su falsedad en el proceso de redargución de falsedad.
b. Manifestaciones autenticadas: son aquellas que efectúan los otorgantes del instrumento frente al oficial público pero que se refieren a hechos cumplidos por ellos antes y fuera del contexto de la audiencia, es decir en ausencia del mismo.

Concepto de falsedad

Ha dicho el penalista peruano Bramont Arias, es toda alteración de la verdad, agregando Pelosi con relación concretamente al documento notarial, que con respecto a éste, puede afirmarse con mayor precisión que es la contraposición de la autenticidad, es decir la falta o carencia de autenticidad, ya sea por que se atribuye su otorgamiento a una persona que lo otorgó, se insertaron cláusulas que no se autorizaron, se dicen hechas declaraciones que no se hicieron o fueron alteradas, bien porque se adulteró materialmente, en todo o en parte, un instrumento público.

Clases de falsedad

a. Falsedad penal: el hecho punible de be ser plurirofensivo, es decir que no es suficiente con la mera falsificación sino es necesario que se produzca un daño o la posibilidad de un daño material. Debe estar tipificado en el Código Penal.
b. Falsedad civil: Es la falta de observancia de los requisitos exigidos por el Código Civil para la plena eficacia del instrumento público.

Intervención del Escribano

En la redargución de falsedad de un instrumento público:

Será parte el oficial público que extendió el instrumento.

a. Voluntaria: Podrá intervenir voluntariamente en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuera la instancia o la etapa del procedimiento.
b. Coactiva, obligada o forzosa: pueden solicitar intervención el actor en el escrito de demanda, el demandado opone excepciones previas para contestar la demanda.

El III Congreso Internacional del Notariado Latino, con respecto al tema de responsabilidad notarial emitió dictamen en el sentido de: Que sea adoptado el principio de que ninguna acción por responsabilidad podrá ser ejercida contra un notario como consecuencia de la oposición a un acto que haya otorgado sin llamárselo a intervenir en el juicio a fin de permitir salvaguardar sus derechos y legítimos intereses evitándole que se le oponga la autoridad de cosa juzgada, como resultado de un juicio al cual no solo ha permanecido extraño sino que inclusive ha podido ignorar.

Seguridad y certeza de los derechos: Que supone su reciproco respeto; sin la cual no existiría la paz social. El derecho es operación espontánea de la sociedad, pero la sociedad es convivencia bajo instancias.

ELEMENTOS DE LA FE PÚBLICA.

Los dos caracteres básicos de la fe pública son: 1) exactitud, y 2) Integridad.

EXACTITUD

Carrica ha sostenido que la exactitud señala la relación verdadera existente entre el instrumento y la realidad, debido a que el primero recoge hechos y sucesos reales y veraces. Hace referencia a la igualdad entre lo dicho y lo actuado e instrumentado, así como asevera su cualidad de exacta fidelidad y adecuación de lo descripto, a lo acaecido. En este aspecto, la fe pública es la garantía de veracidad entre lo sucedido y lo narrado, o entre el hecho y lo relatado (que luego es recogido en un instrumento).

La exactitud, a pesar de su integridad puede dividirse esquemáticamente en:

a) Exactitud natural: Esta referida a la descripción total de uno o más hechos o actos enmarcados en determinados límites de tiempo y unidad de actos. Hace propiamente a su naturaleza ínsita.

b) Exactitud funcional: Se circunscribe a lo que le interesa a la legislación sobre un tema o asunto específico.

INTEGRIDAD

Es la cualidad que garantiza la permanencia de lo documentado en un estado de completitud. Es la exactitud proyectada hacia el futuro. La integridad hace a la completitividad e inmutabilidad. Como carácter de la fe pública, garantiza su permanencia indemne e irresoluta. Por tanto, los hechos auténticos propios del oficial público o pasados en su presencia, son inmutables y subsisten completos. Tampoco s extinguen ni se alteran por el paso del tiempo.

Realmente si a cada instante pudiese discutirse la autenticidad de los instrumentos públicos, de las leyes, de los decretos reglamentarios, de los documentos notariales o de las sentencias, los mismos carecerían de eficacia y perderían su fuerza legal.

ACTUACION DEL ESCRIBANO

La fe pública impuesta por el legislador a los actos notariales, coadyuvan a la seguridad jurídica y a la certeza, tanto en los instrumentos cuanto a las relaciones de derecho que nacen, se desarrollan o expiran por medio de ellos. Los efectos de dicha fe, se sustentan además en la objetiva imparcialidad del escribano. A travez de su actuar, la ley otorgar perdurabilidad a los actos jurídicas, documentados a través de las escrituras públicas.

De ahí que el Código Civil, prescriba que los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, gozarán de plena fe pública.

Dichos instrumentos serán admitidos como verdaderos sin posibilidad de desconocerlos, salvo resolución judicial de nulidad de acto jurídico.

CLASIFICACIONES

La fe pública puede clasificarse, según la persona o sujeto investido de la función en:

1. Fe pública judicial,
2. Fe pública administrativa,
3. Fe pública notarial.

FE PÚBLICA JUDICIAL

Es aquella que corresponde a los actuarios de tribunales, ya que comprende las manifestaciones o descripciones que se encuentran en los autos y expedientes judiciales o en los distintos pronunciamientos del juzgador. Implica que determinados actos sucedidos durante el proceso judicial son auténticos, bien por emanar de un oficial público, bien por estos lo han certificado.

FE PÚBLICA ADMINISTRATIVA

La misma es la que se otorga a los poderes estatales y a sus representantes o funcionarios, en tanto y en cuanto firman o promulgan decretos, resoluciones, constancias o anotaciones registrales y declaraciones o interpretaciones especificas. El oficial público, en el caso del instrumento administrativo, es un testigo autenticante.

Los actos que dichos agentes estatales certifican, gozan de plena fe pública administrativa, en virtud de la autoridad de la cual se encuentran investidos, por ser además funcionarios de la Administración Pública. Vg. Expedición de documento de identidad, copias de ley o resoluciones, etc.

FE PÚBLICA NOTARIAL

Es la que corresponde a los escribanos, en virtud de la potestad legal del Estado que le ha sido delegada, bajo cuyo amparo determinados hechos son considerados auténticos, siempre que actúen en la órbita de su competencia y haya recibo la investidura respectiva.

Abarca

a. Actos protocolares: los que pasan en los folios de protocolo del escribano (escrituras de compra venta)
b. Actos extra-protocolares: comprenden las certificaciones, sean de firmas, de fotocopias y certificados en general.

Segregada la función notarial de los estrados judiciales, heredada la misión que durante siglos estuvo a cargo del juez, el notario, por virtud de la ley, es el nuevo órgano que en el orden jurídico constituye el elemento activo de la verdad a la que confiere certeza objetiva y la consiguiente eficacia sin que haya cambiado el fundamento ni la estructura lógica jurídica de su formación, producto de la ciencia y conciencia notarial: evidencia; coetaneidad de visu e auditu; sensibus de la fe pública originaria.

La fe pública notarial, depurada de móviles circunstanciales o eventuales es paradigma de la institución.

EFECTOS DE LA FE PÚBLICA

EFECTO PROBATORIO
Se refieren a la eficacia y fuerza probatoria del instrumento público del instrumento público, asi como la facultad y cualidad que tiene el documento, de acreditar la autenticidad de todo lo narrado en él, hasta el triunfo de la argución de falsedad (si correspondiere)

EFECTOS OBLIGACIONALES
Los mentados efectos hacen referencia a las prestaciones y a la relación obligacional, que las declaraciones de las partes constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan.

PRINCIPIOS DE LA FE PÚBLICA NOTARIAL

El Notario, por un lado, es el mentor del documento sobre la base de la voluntad de las partes, negociables, y por el otro, dota de autenticidad del mismo, impregnándolo de fuerza pública erga omnes.

· Erga omnes. Locución. Lat. Contra todos, respecto de todos. Su significación fundamental es el de absoluto, opuesto por consiguiente a relativo. (José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico) Expresa que la ley, el derecho o la resolución abarcan a todos, hayan sido partes o nó, y ya se encuentren mencionados u omitidos en la relación que se haga. Esta eficacia general no se aplica a la ley, con la cual es consubstancial, sino a otros actos o convenios cuando afecta su obligatoriedad a los que ignoran el hecho como el texto y hasta a quienes pretenden rechazarlos. (Cabanellas. Alcalá Zamora. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual)
· Escribano. En algunos países es sinónimo de Notario. La prevalencia de una u otra voz dentro del notariado de tipo latino, depende de las funciones que se ejerzan según la legislación vigente en cada lugar. Puede afirmarse que Escribano es la voz históricamente originaria de los depositarios de la fe pública, pero a medida que estos fueron dejando su mera calidad de redactores de instrumentos públicos, para convertirse en verdaderos autores del documento, o sea configuradores formales de los negocios jurídicos que ante ellos se otorguen, la expresión notario ha ido preponderando en el derecho notarial comparado. La Argentina y el Uruguay son casi los únicos países que aun utilizan en su terminología legal y corriente la voz escribano. La mayor parte de los notariados europeos emplean notario.
· COJ. De los Escribanos de Registro.
· Art. 99. Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de registros de la Corte Suprema de Justicia.
· Art. 101. Los Notarios y Escribanos son depositarios de la fe pública notarial.
· Art. 102. Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:
· Art. 103 Los Escribanos Titulares del Registro antes de tomar posesión de sus cargos
· Art. 106. El Notarios de Registro, para ausentarse del asiento de su Notaria por más de diez días
· Art. 110. en caso de renuncia, fallecimiento o destitución de un Notarios Público quedará vacante hasta su nuevo otorgamiento.
· Negocio Jurídico. Se define como la manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. La doctrina nacional no usa generalmente, la expresión de negocio jurídico para calificar el hecho voluntario destinado a producir efectos jurídicos. La expresión clásica ha sido la de acto jurídico, y así la materia en estudio se denomina Teoría general de los actos Jurídicos. (Ramón Domínguez Águila. Teoría General del Negocio jurídico. Pág. 13)

La fe pública en el documento, hace a uno de los medios más idóneos de garantía y seguridad jurídica. La sociedad necesita que los documentos en los cuales se imprimen ciertos derechos de las personas miembros de una sociedad, sean tenidos como verdaderos, ciertos y válidos frente a todos, por el imperio de la fe pública

Como dice Emerito González, la comunidad jurídica siente asegurado su principio de estabilidad, asi como el de sus instituciones. La fe pública en el instrumento cumple un objetivo primordial cual es la de dar por ciertos y veraces, los negocios y actos jurídicos en él relatados.

PRINCIPIOS DE LA FE PÚBLICA NOTARIAL

EVIDENCIA

Este principio implica que el notario debe describir en el documento, lo que percibe a través de sus sentidos, para imprimirlos con la fuerza pública. Es decir debe plasmar lo que es evidente e inmediato, lo que se le impone a través de la objetivación de la realidad.
El principio de evidencia es vértice fundamental entre los elementos de la fe pública notarial, ya que se asegura el soporte autentico que exhibe el instrumento público.

INMEDIATEZ

Este es un principio que se expresa en las distintas etapas de la función notarial.

La inmediación obliga a que el notario tenga un contacto directo con los requirentes del servicio notarial, asi como con la matriz, a fin de asegurar un buen cumplimiento de su función pública. Implica que el escribano ha recibido por si mismo las manifestaciones de las partes para luego poder interpretar cual es su voluntad e instrumentarla jurídicamente. Solo podrá dar verdadera fe si ha estado presente en el acto, con lo que la inmediación es de cumplimiento obligatorio.

· Art. 111 inc f. C.O.J. Son deberes y atribuciones del Notario Público. Recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados.
· Inc m. practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otro profesionales o funcionarios públicos judiciales o administrativos.

COETANEIDAD

Este elemento de la fe pública notarial implica que los hechos percibidos y su instrumentación pública deben ser hechos en un intervalo contemporáneo.

Más precisamente, los sucesos receptados deben ser coetáneos con el acto de la documentación.

OBJETIVIDAD

La objetividad como elemento de la fe notarial comprende, además, la posición de que debe de tener el escribano respecto a las partes y el acto.
El notario debe ser plenamente ajeno para que su obrar no pueda estar teñido de subjetivismos, no debiendo tener comprometido ningún interés personal en la actuación.

· Art. 117 COJ. Queda prohibido a los notarios públicos

a) actuar en la formalización de actos o negocios jurídicos en que intervenga en que intervenga en cualquier carácter, su cónyuge, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado; y,
b) tener personalmente interés en el acto que autoricen, así como su cónyuge o parientes mencionados en el inciso anterior.

FORMALIZACION

La fe pública notarial no se encuentra fuera de los documentos notariales. Sin el elemento de la formalización a través de la debida instrumentación, careced de todo valor o significación. Este principio permite volcar la voluntad de las partes, o los hechos o actos jurídicos, en un instrumento público.

La formalización logra imprimir en un documento el negocio jurídico, que de este modo queda plasmado en el presente y para todo el tiempo futuro en el que sea necesario probar su existencia.

Este elemento de la fe pública notarial implica que el escribano tiene el derecho y el deber de formalizar los instrumentos públicos dotándolos de autenticidad fedante.

· Art. 111 inc b C.O.J. Son deberes y atribuciones del Notario Público. Estudiar los asuntos que se le encomienden en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley.

Como podemos apreciar, el hecho de formalizar el instrumento notarial es labor del escribano que lo va a autorizar aunque la tarea material de su confección pueda estar en manos de sus empleados.

Lo importante, es que la formalización lo efectúa el notario, y a él se lo considera autor intelectual del documento.

SOLEMNIDAD

Este principio tipifica la fe pública notarial en cuanto implica el cumplimiento de la forma legal solemne impuesta por el Código de fondo, a determinados actos, con el fin de que los mismos gocen de fe pública, sean oponibles erga omnes y tenidos por todos como ciertos y verdaderos, hasta la argución de falsedad triunfante.

Presupone entonces la obligación del notario de ajustarse fielmente a los presupuestos solemnes prescriptos por la ley, en todos los actos y contratos que las partes deseen efectuar ante él.

La fe pública notarial gracias a este principio, siente asegurado sus presupuestos y su naturaleza, ya que los escribanos deberán, en cumplimiento de sus deberes, ajustar la voluntad de las partes al derecho, y a sus formas legales y solemnes.

UNIDAD DE APRENDIZAJE

RESPONSABILIDAD NOTARIAL

LA RESPONSABILIDAD ES LA OBLIGACION DE RESPONDER POR LOS ACTOS O ABSTENCIONES QUE OCACIONAN PERJUICIO.

ES LA REPARACION DEL DAÑO CAUSADO.

EL DEBER DE RESPONDER SURGE TODA VEZ QUE SE HAYA CAUSADO PERJUICIO A UNA PERSONA O SUS BIENES, Y QUE EL MISMO LE SEA IMPUTABLE AL ACTOR. PROVIENE DE UNA CULPA PO DE UN DOLO. LA CONDUCTA POR EL CUAL SE ES RESPONSABLE, DEBE HABER SIDO EN ALGUN ASPECTO AL MENOS, ANTIJURIDICA O VIOLATORIA DEL ORDEN IMPUESTO.

PARA QUEDAR INCURSO EN LA REPARACION DEBEN DARSE SIMULTANEAMENTE CUATRO HIPOTESIS. ANTIJURIDICIDAD, CULPA O DOLO Y RELACION DE CAUSALIDAD.

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO

- Daños emergentes de su negativa de prestar servicios, cuando no fuere fundada
- Falta de imparcialidad
- Fallas en el asesoramiento funcional
- Estudios de títulos cobrados, con fallas en antecedentes
- Violación del secreto profesional a causa de exhibir el protocolo a quien no compete, como por lo conocido fuera de protocolo fuera de protocolo con motivo del acto notarial
- Omisión de comunicar la existencia de testamento que autorice o reciba como depositario.
- Responde en todos sus actos de ejercicio por los vicios extrínsecos que puedan provocar nulidades o anulabilidades, por los vicios intrínsecos.

RESPONSABILIDAD PENAL

LOS TRES DEBERES DEL NOTARIO, SON LA VERACIDAD, LEALTAD Y CUSTODIA DEL DOCUMENTO, SIENDO SUS RESPECTIVAS ANTITESIS LA FALSEADA, LA VIOLACIONDEL SECRETO PROFESIONAL Y LA DESTRUCCION, OCULTACION DEL DOCUMENTO PUBLICO.

Los hechos punibles más cercanos son:

· Delitos contra la fe publica
· Violación del secreto.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

ES LA LLAMADA DISCIPLINARIA, EXCLUSIVA DEL NOTARIO.

CUANDO INCUMPLE TOTAL O PARCIALEMENTE NORMAS PROFESIONALES Y/O ETICAS, SIEMPRE QUE PRODUZCA DAÑO.

RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

ES AQUELLA QUE PERMITE HACER PASIBLE LA SANCION FISCAL AL NOTARIO, POR INCUMPLIMIENTO TARIO, PARCIAL O EXTEMPORANEO O POR INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, QUE LE CORRESPONDEN EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION.

ART. 147 CODIGO PENAL. Revelación de un secreto de carácter privado.

El que revelare un secreto ajeno, llegado a su conocimiento en su actuación como:
a. Notario o escribano público

Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento

1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado, o
2. respecto de los cuales la ley o en base a un a ley, debe guardarse silencio.

ART. 246 CODIGO PENAL.

Producción de documentos no auténticos

El que produjera o usara un documento no autentico con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre la autenticidad, se le aplica pena privativa de libertad
Se entenderá como:
Documento, la declaración de una idea formulada por una persona de forma tal que, materializada, permita conocer su contendido y su autor.
no autentico, un documento que no provenga de la persona que figura como autor.

ART. 250. CODIGO PENAL.

Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso.

El funcionario facultado para elaborar un documento público que, obrando dentro de los límites de sus atribuciones, certificara falsamente un hecho de relevancia jurídica o lo asentara en libros, registros o archivos de datos públicos

ART. 252 CODIGO PENAL.


Uso de documentos públicos de contenido falso
El que con la intención de inducir al error utilizara un documento o archivo de datos de los señalados en el art. 250

ART. 147 CODIGO PENAL.

Destrucción o daño a documentos o señales

El que con la intención de perjudicar a otro

1. destruyera, dañara, ocultara o de otra forma suprimiera un documento, en contra del derecho del otro a usarlo como prueba
2. borrara, suprimiera, inutilizara o alterara en contra del derecho de disposición de otro

lunes, 14 de enero de 2008

EJERCICIO DE REFLEXIÓN

EJERCICIO DE REFLEXIÓN

RESPECTO AL PERFIL PROFESIONAL Y LAS COMPETENCIAS DEL NOTARIO

¿Qué es el Notario?
  1. El Notario es un profesional del derecho que ejerce funciones públicas en el marco de actividades no contenciosas instauradas por el Estado y cumple numerosas funciones sociales en el ámbito del orden social nacional, y con este fin es un oficial público y delegado autónomo de la autoridad pública del Estado.
  2. Las funciones públicas y sociales del Notariado están, de un modo muy particular, al servicio del respeto y salvaguarda de la legalidad y mantenimiento de la seguridad jurídica y de la equidad.
  3. El Notario ejerce sus funciones estableciendo actos auténticos provistos de fuerza probatoria y ejecutoria, prestando por una parte, un servicio de consulta y de asistencia jurídica completa al ciudadano, estando estas últimas actividades íntimamente ligadas a la autentificación, así como al cumplimiento de actos judiciales dentro del marco de la jurisdicción voluntaria, con lo que el Notario contribuye así a agilizar el poder judicial del Estado.
  4. El Notario ejerce sus funciones públicas de manera imparcial, guardando el secreto profesional así como su independencia sustancial, económica y personal en un marco de una profesión liberal específicamente regulada, aportando su contribución específica a la protección del consumidor.
  5. La institución del Notariado, por la organización territorial de la profesión en el marco de sus competencias garantiza la asistencia jurídica a favor del ciudadano en todo el territorio estatal.
  6. E Notario esta sometido a un control regular y severo con respecto a todas sus actividades y funciones por La Asociación Nacional del Notariado y por los colegios de Notarios de los Estados, así como del propio Estado, con lo que se asegura la responsabilidad personal de sus actividades y funciones.
  7. El Notario adquiere y mantiene su competencia jurídica mediante la habilitación universitaria, una formación post universitaria de orden práctico y un perfeccionamiento permanente de su formación profesional.
En resumen, el Notario da certeza y seguridad y es un asesor jurídico calificado, que aconseja y orienta imparcialmente a los interesados, les sugiere las herramientas jurídicas idóneas, para que con el otorgamiento del acto jurídico adecuado, puedan aquellos regular sus derechos y situaciones jurídicas en general; plasma estos en un documento de su autoría, el que una vez firmado por quien corresponda lo autoriza acto continuo, para dejar constancia auténtica de este otorgamiento. Además, en segundo término, el notario es funcionario investido de fe pública para que los documentos que autorice y las copias y reproducciones que de aquellos expida, tengan valor probatorio pleno juicio y fuera de él, y en consecuencia, su contenido se tenga por bueno y válido por todas aquellas personas cuya situación llegue a estar relacionada con los efectos de los actos hechos constar en dichos documentos, y en general por toda la comunidad, no obstante no tener evidencia de lo redactado en los mismos, porque precisamente ésta es la cualidad jurídica de la fe pública.

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EJERCICIO DE REFLEXIÓN Y DEBATE

PRESENTACIÓN DEL PRIMER EJERCICIO DE REFLEXIÓN Y DEBATE

Se presenta en este espacio interactivo de Comunicación Docente – Alumnos una publicación del Lic. José Gerardo Arrache Murguía, de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Guanajuato, con el propósito de generar un “espacio de reflexión” para que la cátedra de DERECHO NOTARIAL, se constituya en el espacio adecuado para que desde ella se pueda realizar Proyectos de Investigación – Acción orientados hacia la consecución de las COMPETENCIAS CLAVE Y LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES propias del PERFIL DEL EGRESADO DE LA CARRERA DE NOTARIADO


El Notario Público: Función y desarrollo histórico.

  1. La función notarial y su naturaleza
  2. Historia de la institución notarial.
  3. Concepto doctrinal del notariado
  4. Concepto legal del notariado
  5. Justificación de la existencia del notariado
  6. Función principal del notariado
  7. Actividad del notario
  8. Naturaleza jurídica y características de la función notarial
  9. La fe pública y fe notarial
  10. El protocolo
  11. Publicidad de los Derechos reales

    I.- LA FUNCIÓN NOTARIAL Y SU NATURALEZA

    El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define:

    "Notariado[1]. I (De notario y éste del latín notarius). Institución que comprende todo lo relativo a la notaría y a los notarios. En opinión de Giménez Arnau (Neri, P. 481), definir al notariado importa definir al notario o sea que se le considere como grupo de quienes la desempeñan. Se ha dicho que la naturaleza del notariado se exterioriza en la práctica en el conjunto de facultades que constituyen el ejercicio de la función notarial, la que a su vez, es una prerrogativa del poder público que va encaminada a declarar el derecho mediante una manifestación con la que se da forma al acto jurídico. Es el notariado una institución que surge en forma natural de la organización social, desde las primeras manifestaciones contractuales de la sociedad, y que consiste en términos generales en el sistema organizado de personas investidas de fe pública para autorizar o dar fe de hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan; el notario, pues, es un magistrado, representante del poder público, obligado y capaz de recibir y dar forma a cuanta manifestación jurídica surja de la vida de relación contractual. ... IV. ... b) El notariado de tipo latino, como el de nuestro país, en el que el notario es al mismo tiempo un funcionario dotado de fe pública y un abogado que ilustra a las partes, redacta el documento, lo autoriza, expide copias certificadas y conserva el original. La actuación del notario no tiene más límites que los que marcan las leyes. ..."

    En otras latitudes, al hablar del notariado de tipo latino, como el nuestro, citando al Argentino I. Neri señala:
    "3o.) Concepto doctrinal [2]. Como quiera que se opine, y se den explicaciones acerca de si la institución del notariado es de estricto rigor o convencionalmente necesaria, fuerza es reconocer: a) respecto de lo primero, que el Estado dispone todo lo concerniente al interés legal y a la seguridad general; de donde se infiere que el Estado mismo trabaría las garantías contractuales si no adoptase un organismo de tutela y regulación de la autenticidad de los negocios jurídicos; y b) tocante a lo segundo, que la creación de la institución es una consecuencia del reconocimiento mismo de la función fedataria, pues mal podría asegurarse la efectividad, y por consiguiente la legalidad misma de las relaciones contractuales, si el Estado hubiese hecho de lado al órgano funcional, capaz por su versación jurídica y competente por su investidura. Por consiguiente, la creación del organismo público que disciplina la función fedataria ha sido un doble aserto del poder público, pues a la vez que ha logrado disipar la rayana ocasión de subvertir la garantía de los derechos -precisamente por la propia intervención del notario en la contratación jurídica- ha contribuido a consolidar el interés de las múltiples prestaciones patrimoniales. De la cohorte de definiciones de los mejores tratadistas españoles se infiere que en el campo doctrinal el notariado ofrece distintos puntos de vista ... En punto a definiciones son dignas de citarse, por su singularidad: a) en opinión de Fernández Casado, notariado es el ‘conjunto de personas adornadas de título para ejercer el arte de la notaría’, cuyo concepto refuerza al afirmar, además, que la institución ‘comprende todo lo relativo a la notaría y a los notarios’, y rebalsa al sostener, por último, que el vocablo comprende a ‘todos los funcionarios que han tenido y tienen la facultad de autenticar los actos de las autoridades, corporaciones y personas de todas clases en diferentes épocas y bajo diversas formas y denominaciones’; acerca de cuya enunciación preceptiva cabe reparar que, ante lo fundamentalmente separativo del notariado del resto de otras instituciones similares que acuerdan a sus funcionarios potestades notariales, no cuadra arraigar en su esfera de acción los actos que son propios de autoridades y corporaciones; b) como dijo Sancho Tello, ‘lo esencial, lo característico del notariado es hoy, según la ley y la ciencia, el cargo público de autorizar y dar fe de los actos que ante sus funcionarios pasan o se otorgan’; cuyo precepto es dudoso, por cuanto ni el notariado importa un cargo público ni tampoco el notario es el único funcionario que autoriza y da fe; en tanto el notariado es cabalmente una institución sui generis, el notario no sólo se concreta a legitimar los actos que ante él pasan, sino que, como judex instrumenti, es agente activo de los otorgantes, y por lo mismo que actúa promiscuamente en la contratación recibe y redacta según las leyes los actos y contratos que se le recaban; c) atento al sostenido de Lavandera, el notariado es ‘la magistratura de la jurisdicción voluntaria que con autoridad y función de justicia aplica la ley al acto jurídico que se celebra en esa esfera con la conformidad de las partes; declarando los derechos y obligaciones de cada uno, lo aprueba, legaliza y sanciona con validez, autenticidad y ejecución; autoriza y dirige su cumplimiento con el proceso documental’; cuyo enunciado eleva al notariado al rango de magistratura voluntaria, con autoridad funcional capaz de legitimar, a través del proceso documental, las relaciones jurídico-contractuales que ejecutan o convienen los otorgantes, lo cual importa: 1) colocar a la institución en un órgano superior de cosas, toda vez que se la reviste de una jerarquía propia; y 2) reconocer al notario como digno de ejercer el oficio cual si fuera un magistrado, por lo mismo que actúa como funcionario de justicia legalizador de los derechos y obligaciones de las partes que a él acuden voluntariamente; concepto, por lo demás, puramente retórico que sólo embellece la expresión y deleita al profesional, pues no hay legislación, al menos dentro del notariado tipo latino, que asigne a la institución el orden o calidad de magistratura y estime al notario magistrado de paz; d) considerando el parecer de Bellver Cano, según el cual ‘la naturaleza del notariado se exterioriza prácticamente en el conjunto de facultades que constituyen el ejercicio de la función notarial’, y ‘la función notarial es una prerrogativa del Estado que va encaminada a declarar el derecho, y lo exterioriza en la manifestación con que da forma al acto jurídico’, y, por todo ello ‘la función notarial es una función pública que corresponde presidir y representar al Estado’, se llega al convencimiento de que el notariado es un instituto fundadamente natural y social, y eminentemente público y de forzosa y formal necesidad jurídica, que por su valer jurídico pertenece al poder legitimador del Estado y se desenvuelve como un organismo de jurisdicción propia; de cuyos conceptos, bien forjados y elevadamente filosóficos, cabe inferir: 1) que el notario es un magistrado representante del poder público, obligado y capaz de recibir y dar forma a cuanta manifestación jurídica surja de la vida de relación contractual; y 2) que el notariado implica una función docente; empero, en derredor de todo esto se presenta un notariado como ‘debiera ser’, un notariado sentido por virtud de nuevas ideas, y no un notariado como ‘es’, pues se puede asegurar, sin temor de equivocarse, que las legislaciones, pese a su contribución por un mejoramiento del notariado, aún no han modelado un estatuto orgánico notarial que revista la cualidad apuntada, ni tampoco han admitido que la función notarial importe una magistratura, por lo que este tipo de función y de notariado sólo tienen asidero en la doctrina; e) a estar a lo dicho por Giménez Arnau, definir al notariado importa definir al notario, sea que se estime al notariado como función o sea que se le considere como el grupo de quienes la desempeñan, o lo que es igual, admitido lo que es el notario resulta obvio el concepto acerca del notariado, y viceversa; con esta afirmativa y la contemporización de algunos conceptos doctrinales, sella la conclusión de determinadas consideraciones en torno a la institución, a la función en sí, y al ejercicio de la misión del notario, las cuales -a su juicio- bastan para adquirir un exacto concepto, y así, singularizar una definición; f) teniendo en cuenta lo expresado por Sanahuja y Soler, la institución del notariado es una realidad creada por la tradición con características tales que no permiten incluirla dentro de las concepciones corrientes que elabora la ciencia jurídica; por ejemplo, el empeño de darle asidero a los principios que rigen el derecho judicial o el administrativo fue la base de una idea equívoca que apuntó al notario como ‘un auxiliar’ de la administración de justicia, o de la administración pública, ceñido, por lo demás, a un régimen de medidas y restricciones propias de una organización burocrática; de ahí, entonces, que a su entender una institución como la notarial, de tan honda raigambre, no debe entrar en choque con conceptos y principios que, aunque válidos, no se adapten a la realidad, pues de su propio seno fluyen una serie de conceptos que no sólo dictaminan acerca de su índole sino que acusan normas de su perfeccionamiento. ..."
    De las transcripciones hasta aquí realizadas se desprende, en principio, que los notarios son personas investidas por el Estado de fe pública para autenticar hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan.
    De ese concepto surge la interrogante de si los notarios son o no funcionarios públicos.
    Al respecto, la doctrina señala las siguientes teorías:
    Froylán Bañuelos Sánchez, en su obra Derecho Notarial. Interpretación, Teoría, Práctica y Jurisprudencia, refiere:
    "... [3]Pero el notario no sólo es un funcionario público y un profesor de derecho cuando dentro de la esfera de su misión actúa en la vida normal del derecho y lo aplica a las relaciones jurídicas propias de todo negocio jurídico. Es todavía más: Es un delegado especial del poder público revestido de autoridad, para imponerse y ser respetado erga omnes en el ejercicio de sus funciones. Siempre su augusta función se consideró ligada a la autoridad del poder público del cual, aquel funcionario, fue un delegado especial en armonía con la especialidad de su ministerio. Siempre obró dentro de la sociedad, socializando, y permítasenos la frase, su actuación y dando al derecho una plasticidad sumamente democrática. Siempre ha intervenido para dar al derecho una misión augusta de paz y armonía social. Siempre ha procurado que las relaciones contractuales, hayan sido fiel reflejo de la voluntad individual y exacta convivencia en las normas del derecho escrito. Bien dijo a tiempo Predinelli: ‘a los notarios les tuvieron en gran estima todas las naciones del mundo, siendo tan antigua su función que bien puede decirse que ha nacido con el gobierno político de la sociedad civil’. Por estas consideraciones y otras muchas que no exponemos, podemos definir al notario diciendo: ‘que es el funcionario público, que jerárquicamente organizado y obrando por delegación del poder del Estado, y por lo mismo revestido de plena autoridad en el ejercicio de su función, autentica las relaciones jurídicas normalmente creadas por la libre voluntad de las personas jurídicas, dándoles carácter de verdad, certeza y permanencia, previo el estudio, explicación y aplicación del derecho positivo, a cada uno de los actos jurídicos de carácter normal en los cuales interviene’; o en términos más breves: ‘Es el funcionario público, que por delegación del poder del Estado y con plena autoridad en sus funciones, aplica científicamente el derecho en su estado normal cuando a ello es requerido por las personas jurídicas’. (Elementos de Derecho Notarial. Tomo II, volumen II, introducción y parte general [continuación] p. 37 a 39). Asimismo, Enrique Giménez-Arnau ..." (ya fue citado en la página 52 de esta sentencia). "Por esta razón, si tomamos algunas definiciones del notariado, vemos que refieren el concepto al del notario. Así, Ruiz Gómez ... dice que ‘Notariado es el cuerpo facultativo que forman los notarios de toda la nación’. Fernández Casado ..." (ya fue citado en la página 49 de esta sentencia). "En idéntico sentido, la mayoría de los autores modernos (Azpeitia, Pou, López Palop, Velasco), al definir al notariado, evitan hacer referencia al contenido de la función. Otros autores, en cambio, duplican la definición, pues estudian el notariado agrupación de funcionarios y el notariado función. Así, Gonzalo de las Casas, por ejemplo, en su diccionario, llama notariado a la reunión de todos los escribanos o notarios; y en su tratado dice del notariado que es ‘Institución en que el poder de la sociedad deposita la confianza pública, para garantía de verdad, seguridad y perpetuidad de los contratos y actos de los ciudadanos’. Finalmente, un tercer grupo de autores (Lavandera, Zarzoso y Mengual) provocan y resuelven doctrinalmente el problema del alcance y límites de la función notarial al definir el notariado. En el pensamiento de cualquiera de los autores que hemos citado (sin agotar la enumeración) palpita el mismo propósito de crear una corriente que lleve a lo que nosotros llamamos ‘integración total de la función’. Dejando a salvo matices sin trascendencia, puede servir de ejemplo esta palabra de Lavandera: ..." (ya fue citado en la página 50 de esta sentencia). "Conformes con el propósito que anima estas palabras, creemos oportuno hacer algunas salvedades, para evitar la confusión entre los conceptos notario y magistrado, a nuestro entender, totalmente distintos. Si el notario aplica la ley, también lo hace el funcionario de correos que recibe un certificado; no es cierto que el notario declare derechos y obligaciones, porque éstas nacen de la voluntad de las partes y aunque la forma notarial fuera (como nosotros apeteceríamos) forma normal ad sustantiam, los derechos no nacen sólo de la forma notarial, que es un momento -siquiera el último- de su producción. Tampoco es cierto que el notario apruebe el acto jurídico; se limita a declarar su conformidad con el derecho objetivo. Lo verdaderamente cierto es que el notario lo sanciona (solemniza, diríamos mejor), autentifica y le da carácter ejecutivo. En esto último se asemeja a la sentencia, pero no es tanto por ser sentencia, sino por razón de certeza y autenticidad. El citado autor, después de fincar algunas bases para definir el problema que nos ocupa, llega a lo siguiente: ‘El notario es un profesional del derecho que ejerce una función pública para robustecer, con una presunción de verdad, los actos en que interviene, para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados, y de cuya competencia sólo por razones históricas están sustraídos los actos de la llamada jurisdicción voluntaria. Y la conclusión a) del apartado B) del I Congreso Internacional del Notariado Latino celebrado en Buenos Aires en 1948, en una fórmula similar, decía que ‘el notario latino es el profesional del derecho, encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autentificación de hechos’. En esta fórmula creemos quedan perfectamente precisados los caracteres del funcionario y el alcance de la función ... Del concepto de notario que formuló el Congreso Internacional de Buenos Aires de 1948, en la forma anotada arriba, es muy similar a la propuesta por nosotros, deduce Cámara en El Notariado Latino, Vol. LXXXVI p. 75-76, que los cometidos o tarea del notario son: a) Tarea de creación o elaboración jurídica; recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes. b) Tarea de redacción: redactando los instrumentos adecuados a tal fin. c) Tarea de autorización y autenticación: confiriendo autenticidad a los documentos. d) Tarea de conservación: o custodia de los originales de los instrumentos. e) Tarea de reproducción: expedir copias que den fe del contenido de los documentos. Estas cinco tareas -añade- corresponden a otras tantas potestades del notario, empleada la expresión ‘potestad’, no en el sentido de facultad, sino como sinónimo de poder-función: un poder que a tales fines le confiere la soberanía del Estado (Derecho Notarial. Ediciones Universidad de Navarra, S.A. Pamplona. 1976. pág. 47 y sigs.). ... También debemos afirmar que el notario es un funcionario público en el desempeño de una función pública encomendada por la ley, se requieran determinadas condiciones o requisitos de competencia profesional, de probidad personal y la autorización correspondiente del Estado, pero no quiere decir que sea funcionario público en el sentido del derecho administrativo, en cuanto no es parte de los poderes del Estado ni dependa directamente de ellos, ni perciba sueldos, ni que esté sujeto a los derechos y a los deberes de los funcionarios oficiales, por lo que, no se le puede negar desde el punto de vista de la responsabilidad emergente de sus funciones, que tiene el carácter público, según lo expresan los artículos 7o., 10 y 13, fracción II de la Ley del Notariado en vigor."
    Por su parte, Bernardo Pérez Fernández del Castillo, apunta [4]:
    "¿Es el notario un funcionario público? "Entre los notarialistas ha sido ampliamente debatido si el notario es o no funcionario público. Las teorías sobre la naturaleza jurídica de la actuación notarial, unas afirman que es un funcionario público, otras lo consideran un profesionista liberal, y las eclécticas o mixtas, sostienen que es una función pública desarrollada por un profesionista liberal. Históricamente fue la Ley del Ventoso XI de 1803, la que por primera vez estableció que el notario es un funcionario público ... Sin embargo, la Ley del Notariado francesa de 1943, rectifica su postura y lo denomina ‘oficial público’. En México fue la ley de 1901 la que calificó al notario como funcionario público. Las posteriores de 1932, 1945, y en el texto original de la de 1980 siguieron este escrito. Por reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, se estableció que el notario es un ‘profesional del derecho’. Por mi parte me limitaré a hacer un estudio exegético de la legislación mexicana para concluir que el notario no es un funcionario público por no estar enquistado dentro de la organización de la administración pública, no recibir salario, no existir contrato de trabajo o relación jurídica de dirección y dependencia; el Estado no responde por los actos de él, su ingreso no es por nombramiento gracioso, sino por examen de oposición, y su cargo normalmente es vitalicio."
    Por su parte, Jorge Ríos Hellig en su obra: “La Práctica del Derecho Notarial, opina [5]:
    "Delegado del Estado de la función notarial. El artículo primero de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (LNDF) establece: ‘La función notarial es de orden público ...’. Para complementar el artículo primero de la Ley del Notariado: ‘... En el Distrito Federal corresponde al Ejecutivo de la Unión ejercerla por conducto del Departamento del Distrito Federal, el cual encomendará su desempeño a particulares, licenciados en derecho, mediante la expedición de las patentes respectivas.’. Como crítica a dicho artículo, la función fedante no la ejerce uno de los poderes del Estado (Ejecutivo), sino el Estado mismo. Las Legislaturas Locales dentro de las leyes notariales más recientes atacan este ejemplo doctrinal y reconocen esta función como del Estado en sí (como la legislación del Estado de Morelos). El artículo décimo de la ley anteriormente señalada le daba el carácter de funcionario al notario, pero se creaba incertidumbre en cuanto a la determinación de su naturaleza jurídica, y también se provocaba controversia, que terminó por medio de la reforma que sufrió la Ley del Notariado, y que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, donde sí dice de manera enfática que el notario es un particular (licenciado en derecho). Esto se confirmó con la reforma al mismo artículo, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1994. El texto final es el siguiente: ‘Artículo 10. Notario es un licenciado en derecho investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos. El notario fungirá como asesor de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o certificados a los interesados conforme lo establezcan las leyes. La formulación de los instrumentos se hará a petición de parte.’. Es posible concluir que el notario es un delegado del Estado en la función fedante, la cual originalmente le pertenece. Ésta se le encomienda."
    En este mismo sentido, César Eduardo Agraz en el libro “El Derecho Notarial en Jalisco”, señala [6]:
    "Consecuentemente, si no se encuadra en forma exacta la figura y no obstante la opinión de Fernández del Castillo de hablar de un funcionario público sui generis, creo que bien podríamos formular también una tesis, en el sentido de que el notario público es ‘un delegado o delegatario de la fe pública del Estado’ para hacer constar los actos e intervenir en las circunstancias en que a rogación, es decir, a petición de parte interesada, de acuerdo con la ley o de acuerdo con los particulares se lleva a cabo la autentificación por su parte sin perjuicio de expedir las constancias respectivas, es decir, en resumen es un delegatario de la fe pública del Estado, pero delegatario que no implica precisamente el configurarlo como ‘funcionario público’."
    Conforme a lo relatado, es evidente que no existe uniformidad en el campo doctrinal respecto de si debe considerarse o no al notario como funcionario público, o bien, si es sólo un "delegado" de la fe pública del Estado; sin embargo, de manera genérica, tomando en cuenta la actual redacción del artículo primero de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, puede válidamente sostenerse que, al menos en esa entidad federativa, el notario público es una persona que con sujeción a normas jurídicas realiza, de manera autónoma, una función pública que originalmente corresponde al Estado y que se traduce, fundamentalmente, en autenticar hechos o actos jurídicos con fuerza de fe pública.
    Esta facultad relativa ala Fe Pública, la propia doctrina señala que consiste en:
    Para Froylán Bañuelos Sánchez, en la obra ya citada, refiere [7]:
    "Fe pública es la garantía que da el Estado de que determinados hechos que interesan al derecho son ciertos ... Mediante la fe pública se impone coactivamente a todos la certidumbre de los hechos objeto de la misma. Ello se consigue dotando a los documentos donde constan de determinados requisitos que aseguren su autenticidad y que vienen a constituir como sello de la autoridad pública. Así, el contraste realizado por el Estado asegura para siempre, con exclusión de ulterior comprobación, con la misma eficacia que el cuño a la moneda, la veracidad de los hechos que se sujetan a la fe pública en cualquiera de sus manifestaciones. El resultado práctico más señalado de la fe pública en este sentido consiste en facilitar el comercio jurídico. La fe pública en su histórico y lógico desenvolvimiento, no sólo constituye una garantía de certeza de los hechos, sino que también de su valor legal. Al llegar a este estudio se ofrece como una institución de carácter adjetivo mediante la cual se asegura la regularidad en el proceso de producción y aplicación del derecho."

    De igual cuenta, Bernardo Pérez Fernández del Castillo, en la obra ya precitada dice [8]:
    "La fe pública se presta en nombre del Estado. ... Los anteriores argumentos legislativos proporcionan seguridad jurídica, uno de los fines primordiales del Estado. Rafael Preciado Hernández, en sus Lecciones de Filosofía del Derecho, dice: ‘Por seguridad jurídica se ha entendido también el conocimiento que tienen las personas respecto de aquello que pueda hacer, exigir, o que están obligadas a evitar o no impedir; esto es, el conocimiento que tienen de las libertades, derechos y obligaciones que les garantiza o impone el derecho positivo. De ahí que se diga que la seguridad jurídica es un saber a qué atenerse, la conciencia de lo que puede hacer y de la protección que puede esperar una persona, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente al cual está sometida; ordenamiento que asegura su observancia mediante la policía, los tribunales, los procedimientos judiciales y administrativos, los servicios públicos, las autoridades y en general, a través de la organización complejísima de un gobierno y de la fuerza pública. Quienes entienden por seguridad el saber a qué atenerse, el conocimiento del derecho positivo y de su eficacia, confunden indudablemente la seguridad con la certeza jurídica’. Así, el notario coadyuva en la realización de estos fines, con la redacción y autorización de los instrumentos públicos. ... La fuerza probatoria que otorga el Estado al instrumento notarial, es actualmente circunstancial, fortalece al instrumento dándole las características de prueba documental pública indubitable, mientras no se pruebe judicialmente lo contrario ... En nuestra época, la función del notario de tipo latino, consiste en escuchar, interpretar y aconsejar a las partes; preparar, redactar, certificar, autorizar y reproducir el instrumento notarial, para finalmente inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad. El notario al llevar a cabo este proceso en la elaboración de un instrumento notarial, le da certeza jurídica a sus clientes, cumpliendo con uno de los fines del Estado que es la seguridad jurídica."
    En otro punto de vista al respecto, César Eduardo Agraz, en el libro ya mencionado, sostiene [9]:
    "La fe pública notarial. En párrafos anteriores comentaba que en mi opinión el notario al no ser un servidor o funcionario público institucional encuadrado en la administración pública, y por los diferentes argumentos ahí vertidos, era un delegado o delegatario del Estado de la fe pública, consecuentemente el notario público tiene como atributo inseparable y fundamental de su calidad fedataria, la de tener la fe pública en sus actuaciones, es decir, dar fe conforme a su propia función de lo que ve, de lo que oye y perciben sus sentidos, el notario no puede deducir, tiene que dar fe de lo que está a la vista, de lo que le consta en forma directa, no puede emitir juicios de valor o calificar, de ahí que siendo un atributo del notario la fe pública, se impone definir técnica o doctrinalmente qué es la fe pública. Para no entrar en diferentes teorías o definiciones, conceptualizaciones que han dado diferentes autores, diferentes tratadistas sobre esta idea específica de fe pública.”

    Resulta claro, que hasta lo aquí expuesto, la naturaleza d ela Fe Pública, parece perfectamente delimitada, por la opinión del prestigiado tratadista español – Citado por Agraz - Enrique Jiménez Arnau ... en lo conducente indica:
    “Jurídicamente la fe pública supone la existencia de una verdad oficial, cuya creencia se impone en el sentido de que no se llega a ella por un proceso espontáneo cuya resolución queda a nuestro albedrío, sino por virtud de un imperativo jurídico o coacción que nos obliga a tener por ciertos determinados hechos o acontecimientos, sin que podamos decidir autónomamente sobre su objetiva verdad cada uno de los que formamos el ente social’. Y sigue diciendo: ‘La necesidad de carácter público, cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo queramos o no queramos creer en ellos’. Desde luego, otra será la situación o el enfoque jurídico al existir la posibilidad de que la fe pública cuya presunción se contiene en una actuación notarial puede tener un valor probatorio en algunos casos, pleno en algunos, semipleno por referirse a su vez a declaraciones o versiones que no le constan al notario y que constan en el instrumento verbigracia las declaraciones que puedan recibirse dentro de los procesos electorales a petición de los partidos políticos de los funcionarios de casillas o de los ciudadanos, y que también en un momento dado los instrumentos notariales pueden ser objeto de impugnación por falsedad parcial o total ante los tribunales competentes para privarlos precisamente de la presunción jurídica plena que por principio tiene validez universal."

    II.- HISTORIA DE LA INSTITUCIÓN NOTARIAL.

    II.1.- EL NOTARIADO EN LA ANTIGÜEDAD


    El notariado en sus inicios no se consideraba como figura jurídica, de tal modo que ni siquiera contaba con fe pública; ésta la adquirió a través del tiempo y por meras necesidades. Quienes ejercían esta función eran consideradas como personas que eran capaces de leer y escribir y que auxiliaban al rey o a algún funcionario de un pueblo para redactar textos.
    Los notarios en la antigüedad no eran conocidos con ese nombre, sino por el de escribas. La función del notario tuvo gran relevancia principalmente en dos pueblos, el hebreo y el egipcio; que era en donde se les conocía con el nombre de escribas.
    Por lo general, los reyes y funcionarios públicos del pueblo hebreo no sabían leer y escribir, es por esta razón que se auxiliaban de los escribas para realizar sus funciones.
    Esta función fue colocándose paulatinamente dentro de las funciones de la administración pública de ese pueblo, lo cual es el antecedente más remoto de las funciones notariales que conocemos actualmente.
    En el pueblo hebreo se conocieron varias clases de escribas, de los que suele afirmarse que ejercían fe pública, sin embargo, no la ejercían de propia autoridad, sino que esta dependía de la persona de quien el escriba dependía. Tal parece que la razón principal por la cual eran requeridos sus servicios era por sus simples conocimientos caligráficos, y no tanto por su sapiencia o necesidad de establecer una formalidad jurídica, por tal razón, no se considera al escriba hebreo como un verdadero notario.
    En estricto sentido, lo que daba eficacia a los actos era el testimonio que realizaban los escribas.
    Lo anterior nos hace ver que las funciones fundamentales del escriba y el notario actual tienen gran parecido, ya que ambos redactan actos jurídicos y les dan la notoriedad oficial que la organización en que viven les permite. En el caso del pueblo egipcio, la función del escriba era similar a la del pueblo hebreo; sin embargo el escriba egipcio además de saber leer y escribir se le denominaba al consejero del Faraón, al sacerdote, al magistrado, al funcionario y al doctor.
    Cabe mencionar que entre los egipcios prevaleció el registrador sobre el escriba, en cambio con los hebreos, este último fue el que se impuso sobre el primero. Con relación a los sacerdotes, los escribas tenían un carácter semejante al del notario profesional, el cual se encargaba de redactar correctamente los contratos; pero estos se auxiliaban a su vez del magistrado, el cual autenticaba los actos que realizaba el escriba sacerdote, lo hacía a través de la imposición del sello del magistrado, en virtud de lo cual el documento que era hasta entonces privado, se le daba el carácter de publico. Debido a que el papiro egipcio es lo más parecido a nuestro papel; más aún que el ladrillo babilónico o la tabla encerada romana, se considera como el antecedente más antiguo de la forma de nuestros documentos.
    El escriba egipcio fue fundamentalmente un funcionario burocrático indispensable en la organización en que la administración se apoyaba en los textos escritos.

    II.2.- Grecia

    En Grecia la función notarial predominó sobre la registradora, a diferencia de lo que sucedía en Roma. En Grecia los notarios asumieron directamente la función registradora, tanto para los contratos celebrados entre particulares, como para las convenciones internacionales. En este pueblo existieron oficiales públicos encargados de redactar los documentos de los ciudadanos, estos oficiales públicos eran los notarios, los cuales tenían diferentes denominaciones, las cuales eran: Apógraphos o Singraphos, a veces eran llamados Mnemones o Promnemones, todos estos nombres eran alusivos a la función escrituraria o a la recordación y constancia de los hechos que la requerían.

    II.3.- ROMA

    Cabe mencionar que el pueblo romano en la antigüedad tuvo un gran desarrollo en lo que a derecho se refiere, a tal grado, que creó su propio sistema jurídico, en el cual se basa nuestro derecho actual. Tan es así, que los romanos tuvieron en su conocimiento conceptos como el de justicia expresado por Ulpiano, que para la materia que estamos estudiando es de vital importancia, ya que el derecho notarial debe en todo momento dar a cada quien lo que le corresponde por derecho.
    Las funciones notariales en su origen romano carecían de la facultad de autenticación, al amparo del poder del imperio que se confiere al Pretor. A lo largo de la existencia del Derecho Romano hubo una multitud de personas a quienes de modo parcial estuvo encomendada la función notarial.

    II.4.- ÉPOCA MEDIEVAL

    A la caída del Imperio Romano de Occidente, los pueblos bárbaros que la provocaron, no representaron ningún progreso ni aportaron ideas en el aspecto jurídico, por el contrario, no hay nada que establezca que entre la caída del Imperio Romano y los pueblos bárbaros se hubiera dado un progreso en este aspecto, y por consiguiente con relación a la materia notarial.
    Al darse la invasión de los bárbaros al Imperio Romano se logró la caída del mismo, y las instituciones jurídicas que funcionaban en Roma y que estaban en pleno desarrollo, fueron también invadidas por aquellas ideas que correspondían a un periodo incipiente de otra nueva civilización que eran los bárbaros.
    En esta época no hay certidumbre sobre la historia del Notariado, pero se sabe que en la mayoría de los países europeos se produce un ambiente social encaminado a que los escribanos refuercen su papel en cuanto a la confianza que se les otorgaba. La carta notarial, así como las facultades del notario se van desarrollando paulatinamente a través de la historia; de otro modo no sería posible explicar que en el siglo XIII aparezca como representante de la fe pública y su intervención dé autenticidad a los documentos. Existiendo un solo vestigio en el periodo del medioevo, el cual era el Rex Scriptor, al cual se le encomendaba la relación de asuntos, así como la encomienda de relatoría en cuanto a los limites del feudo, relaciones vecinales de habitantes, y el cumplimiento a los acuerdos reales.

    II.5.- ESPAÑA

    Diversos historiadores comentan que se distinguen seis periodos en España en donde se da el nacimiento y la evolución del notariado. Según Otero y Valentín el Primer periodo comprende desde la independencia de Roma hasta el siglo XIII. Se le atribuye a Casiodoro, quien era senador del rey godo Teodorico, una distinción entre las funciones de los jueces y las de los notarios; estableció que los jueces solamente fallaban en las contiendas, es decir, eran quienes decidían a quién le correspondía el derecho; en tanto que los notarios tenían por objeto prevenir dichas contiendas.

    II.5.- MÉXICO

    México es un país en donde se requiere la actividad del notario en un gran número de actos y hechos jurídicos; es por esto necesario contar con notarios que desempeñen su labor con eficiencia y que posean una gran cultura jurídica. Nos parece que entre las mejores legislaciones de Latinoamérica se encuentra la ley del notariado para el Distrito Federal, ya que plantea de manera clara y concisa las facultades y obligaciones del notario, así como los requisitos para ser notario.
    Su origen se sustenta en la tradición Romano Germánica, la cual fue adoptada por el sistema jurídico español, que a su vez tomó a través de la tradición latina, la necesidad de fedetarios dotados de fe pública, para dar certeza de los actos y hechos jurídicos. En l época prehispánica existen algunos antecedentes como lo son el Tlapécatl Azteca, o el Kun Ämm Maya, sin embargo dichos fedetarios eran servidores imperiales, los cuales tenían la función de recaudación y de censo poblacional, puesto que los actos jurídicos eran de tradición oral. Siendo en la época colonial, el momento en que se habla propiamente del Notario Público, como se verá a continuación.

    II.5.1.- ÉPOCA PRECORTESIANA

    En 1492 la América descubierta por Cristóbal Colón estaba compuesta por diversos pueblos cuyos conocimientos astronómicos, agrícolas, comerciales, arquitectónicos, entre otras habilidades les permitió desarrollarse culturalmente unos más que a otros.
    La escritura que utilizaban era ideográfica debido a que no contaban con un alfabeto fonético, de este modo hicieron constar varios acontecimientos, tales como simples noticias, el pago de tributos y las operaciones contractuales. Entre los pueblos que conformaban la región de la República Mexicana estaban los aztecas, toltecas, mixtecos-zapotecas, otomíes y mayas
    El pueblo azteca se caracterizó por ser uno de los más conquistadores y por imponer su sistema de vida a los demás pueblos que eran sometidos por él. Se sabe que este pueblo se asentó en Tenochtitlán, antes de la conquista española.
    En esa época no existía la figura del notario o del escribano como lo hemos estudiado con anterioridad en la presente tesis. Existía un funcionario que se le compara con el escriba egipcio, se llamaba Tlacuilo.
    El maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo nos explica la función del Tlacuilo, que era la de redactar y relacionar hechos así como asesorar a las partes contratantes cuando se necesitaba realizar una operación, pero no tenían el carácter de notarios formal y materialmente constituido como tal.

    II.5.2.- ÉPOCA DE LA CONQUISTA

    Durante la época de la Nueva España el conquistador español Hernán Cortés encontrándose ya en tierras americanas, solicitó en Santo Domingo una escribanía del Rey con resultados desfavorables, sin embargo más tarde se le otorgó la Escribanía del Ayuntamiento de Asúa, donde practicó las cuestiones del Notariado que tanto le atraían, durante un periodo de cinco años. Más tarde en 1512 Cortés obtuvo una escribanía durante el gobierno de Diego Velázquez en recompensa a su valor en el campo de batalla, durante el sometimiento de Cuba e ínsulas caribeñas.
    Hernando de Cortés estaba consciente del papel que le correspondía desempeñar a los escribanos, ya que estaba familiarizado con las leyes que aplicaban estos, por esta razón el conquistador se hizo acompañar por un escribano en todas sus hazañas y empresas guerreras.
    De hecho, Bernal del Castillo en su libro: “Historia Verdadera de la Conquista de la Nueva España”, comenta que cuando Cortés llegó a Tabasco por la desembocadura del Río Grijalva le pidió a Diego de Godoy escribano del Rey que lo acompañara, y que requiriese de paz a los aborígenes, quienes rechazaron el requerimiento, con lo cual provocaron ser dispersos por sus enemigos. Fue entonces cuando Cortés toma posesión de la tierra de Tabasco ante el mencionado escribano Diego de Godoy; de igual cuenta en dicha obra se reseña formalmente el Primer Acto Notarial en suelo Mexicano y que lo es la Fundación del Ayuntamiento de la Villa Rica de la Vera Cruz, acto que fue asentado notarialmente [10].
    Durante la conquista, los escribanos dejaron constancia escrita de la fundación de ciudades, de la creación de ciudades, entre otros acontecimientos de relevancia para la historia de esa época.
    Cabe mencionar que entre los integrantes de la expedición realizada por Colón, se encontraba Rodrigo de Escobedo, escribano del consulado del mar, quien se encargaba de llevar un diario de la expedición, registrando el tráfico de las mercancías, hechos sobresalientes y la actividad de la tripulación.

    II.5.3.- ÉPOCA DE MÉXICO INDEPENDIENTE

    La independencia de la Nueva España, dio inicio la noche del quince de septiembre de mil ochocientos diez por Don Miguel Hidalgo y Costilla, y se consumó el veintisiete de septiembre de mil ochocientos veintiuno por Don Agustín de Iturbide. En el Inter revolucionario americano, en mil ochocientos doce, entró en vigor la Constitución de Cádiz en España.
    En esa guisa prudente resulta acotar lo sucedido en dichas fechas en España, puesto que nos e había consumado la guerra de independencia mexicana, por lo que el nueve de octubre de mil ochocientos doce, las Cortes Españolas expidieron un decreto sobre Arreglo de Tribunales y sus Atribuciones concediendo en sus artículos 13 y 23 a las audiencias, el conocimiento de todo lo relativo a la materia de escribanos.
    La legislación positiva española, las leyes de Indias, decretos, Provisiones, Reales Cédulas y demás que fueron dados durante la colonia continuaron aplicándose en México después de la consumación de la independencia, tal y como lo dispuso el Reglamento Provisional Político del primer Imperio Mexicano de diez de enero de mil ochocientos veintidós. Con el transcurso de los años, se fueron dictando nuevas leyes y decretos que paulatinamente fueron separando el derecho español del mexicano.
    Abolida la Monarquía Imperial Iturbidista, durante la vigencia de la Constitución de mil ochocientos veinticuatro se dictaron algunas disposiciones relativas a los escribanos, entre las cuales figuran la Providencia emitida el trece de noviembre de mi ochocientos veintiocho de la Secretaria de Justicia que comunicaba a Hacienda que se "dé noticia de los oficios de escribanos vendibles y renunciables con todos los pormenores que en la misma se expresan".
    También la Circular de la Secretaria de Justicia de primero de agosto de mil ochocientos treinta y uno, concerniente a los requisitos para obtener el título de escribano en el Distrito Federal y Territorios. Entre los requisitos se encontraban los siguientes:
    § Tener un fondo de instrucción práctica,
    § Asegurar y guardar los secretos y los derechos e intereses más importantes de los ciudadanos, y;
    § Las funciones más serias y augustas de los magistrados encargados de la administración y orden público.

    II.5.4.- LEGISLACIONES ANTES DEL SIGLO XX

    II.5.4.1.- LA LEY DE 1853.


    El dieciséis de diciembre de mil ochocientos cincuenta y tres, es expedida por Antonio López de Santana la "Ley para el arreglo de la Administración de Justicia de los Tribunales y Juzgados del Fuero Común", la que debía ser acatada en todo el territorio nacional.
    En su artículo 8º. estatuía una nueva función para los escribanos, la cual constituyó la primera organización nacional del notariado, la cual básicamente orientaba el ejercicio de escribanos a los relacionados con los actos jurídicos así como es la primera vez que se tasa, procesalmente el alcance y contenido de los instrumentos emitidos por los fedatarios.
  • II.5.4.2.- LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO Y DEL OFICIO DE ESCRIBANO DE 30 DE DICIEMBRE DE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO. (DE ESCRIBANOS A NOTARIOS)

    Fue el Emperador Maximiliano de Habsburgo quien promulgó esta ley con aplicación en todo el territorio nacional, la cual hace distinción entre notario y escribano, dicha distinción parte del sistema europeo basado en las reformas napoleónicas hechas por Bonaparte en Francia, durante su gobierno.
    Según comenta el Maestro Bañuelos Sánchez [11], constaba de dos secciones:
    La sección Primera del notariado, subdividida en seis capítulos. El primer Capítulo hablaba del oficio del notariado; el II de las cualidades y requisitos para ejercer el oficio de notario, el tercer capítulo trataba sobre las notarías, el cuarto se refirió a las disposiciones que han de observar los notarios en la autorización de instrumentos públicos, el quinto trataba del orden y arreglo de las notarías, y el sexto capítulo contenía disposiciones generales.
    La sección segunda contenía un capítulo único, y se llamaba Del oficio del escribano.
    El artículo 1º de esta ley hablaba sobre el notario público, el cual era considerado como un funcionario revestido por el soberano de la fe pública para extender y autorizar las escrituras de los actos y contratos intervivos o mortis-causa.
    En el artículo 75 determinaba que el escribano era un funcionario revestido de la fe pública para autorizar en los casos y forma que determine la ley los actos. Esta ley es considerada como la primera ley orgánica del notariado.

    II.5.4.3.- LA LEY DE 1867 (ACTUARIOS Y NOTARIOS).

    El veintinueve de noviembre de mil ochocientos sesenta y siete, fue promulgada la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal por el Presidente y ex Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Licenciado Benito Juárez García.
    Esta ley distinguió como su nombre lo indica entre notarios y actuarios, estableciendo que el primero "es el funcionario que reduce a instrumento público, los actos, contratos y últimas voluntades", en tanto que el actuario " es la persona destinada para autorizar los decretos de los jueces, árbitros y arbitradores" siendo ambas funciones compatibles entre sí.
    Determinaba que era atribución exclusiva de los notarios autorizar en sus protocolos toda clase de instrumentos públicos. Establecía como requisitos de ingreso para los notarios ser abogados o haber cursado dos años de preparatoria, dos de estudios profesionales que debían incluir cursos elementales de derecho civil, mercantil, procesal y notarial.
    Debían ser mexicanos por nacimiento con edad mínima de 25 años de edad, sin haber sido condenado a pena corporal, no tener impedimento físico habitual y por supuesto tener buenas costumbres. Como podemos observar paulatinamente se va dando una evolución en cuanto a las leyes que han regulado al derecho notarial, más adelante nos evocaremos a los requisitos para ser notario haciendo un análisis crítico.

    II.5.4.4.- REGLAMENTO DEL COLEGIO NACIONAL DE ESCRIBANOS DE 1870

    El Colegio Nacional de Escribanos fue creado en mil setecientos noventa y dos. En un principio, era regido por sus Estatutos y más tarde en mil ochocientos setenta, por su Reglamento.
    El Colegio estaba integrado por los escribanos matriculados y por los que se fueran matriculando, conforme lo establecía el Reglamento.
    "La matriculación era obligatoria para poder ejercer la profesión de escribano en el Distrito Federal; para escribanos foráneos la matriculación en Colegio del Distrito Federal era voluntaria".
    Como requisitos para la matriculación se requería titulo profesional expedido por el gobierno general que debía ser acompañado a la solicitud de matriculación, recibo de la tesorería del colegio del pago de veinticinco pesos de derechos por matrícula. Los foráneos además debían acompañar certificado de buena conducta y estar en el ejercicio de la profesión.

    II.5.4.5.- EL DECRETO DE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO.

    El veintiocho de mayo de mil ochocientos setenta y cinco, el Presidente Miguel Lerdo de Tejada decreta la profesión libre del notariado. Dicho Decreto tuvo por objeto que el Notario, tuviera los instrumentos necesarios desde el punto de vista Jurídico, de las nociones civiles y mercantiles que emanaban de los actos jurídicos. De hecho se pretendía que la designación de Notarios, tuvieran como requisito, la acreditación académica en ciencias del Derecho o Jurisprudencia, para que los servicios prestados tuvieran la calidad y el contenido jurídico adecuado a las exigencias de los actos jurídicos llevados por éstos.

    II.5.5- LEGISLACIONES DEL SIGLO XX

    Es en el siglo XX cuando la institución notarial funciona como la conocemos actualmente, ya que surgen leyes que regulan la materia de una manera más clara en cuanto a su organización y funcionamiento.
    De esta manera se da la estructura y organización en México a principios de siglo en cuanto a la materia notarial. Son tres las legislaciones más relevantes en cuanto a cambios y evolución en materia notarial: la ley de 1901, la de 1932 y la de 1946. A continuación se tocarán los puntos más relevantes de cada una de ellas.

    II.5.5.1.- LEY PORFIRISTA DEL NOTARIADO DE 1901.

    El catorce de diciembre de mil novecientos uno, es promulgada la Ley del Notariado durante la presidencia del General Don Porfirio Díaz, la cual entró en vigor en enero de mil novecientos dos.
    Esta ley como una de las medidas trascendentales que tomó fue la de elevar al notario al rango de las instituciones públicas. Esta ley estableció que los notarios debían quedar sujetos al gobierno, quien se encargaría de nombrarlo y vigilarlo. También obligaba al notario a redactar por sí mismo las actas notariales o escrituras matrices, asentándolas en el libro que corresponda del protocolo.
    Esta ley dispuso que el ejercicio de la función notarial era de orden público y de aplicación en Distrito y territorios federales, esta función era conferida por el Ejecutivo de la Unión y su dirección estaba a cargo de él mismo a través de la Secretaría de Justicia y disponía que el Notario debía ser un profesional del Derecho que debía quedar sujeto al gobierno, quien lo nombraba, vigilaba.

    II.5.5.2.- LA LEY DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS.

    El veinte de enero de mil novecientos treinta y dos, en el Diario Oficial de la Federación se publicó la segunda ley llamada: “Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales”, siendo Presidente de la República Don Pascual Ortiz Rubio.
    Esta ley sostenía que la función notarial era de orden público y sólo podía provenir del estado; definía al notario como aquel funcionario dotado de fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes; conservó el sistema de notarios titulares y de notarios adscritos.
    En cuanto al notario adscrito revestía su actuación de mas importancia, ya que lo autorizaba para actuar indistintamente con el de número, independientemente uno del otro y sin necesidad de recurrir a testigos de asistencia en la autorización de cualquier instrumento; el adscrito suple al de número en sus faltas temporales; y de tratarse de cesación definitiva del titular, el adscrito lo sustituye si ha estado en funciones de tal y ejerciendo el cargo durante mas de un año, inmediato anterior a la cesación, en caso contrario el nombramiento del notario debería recaer en el aspirante más antiguo.
    La presente ley fijó en sesenta y dos, las notarias del Distrito Federal, cualquier notario podía actuar en todo el territorio de esa entidad, se le autorizaba a desempeñar cargos de consejero jurídico o comisario de sociedades, así como para resolver consultas verbales o por escrito, podía ser árbitro o secretario en juicio arbitral pudiendo también redactar contratos privados; a pesar de estas funciones tenía prohibido el notario ejercer la profesión de abogado.
  • II.5.5.3.- LA LEY DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS. (LA EQUIDAD DE GÉNERO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL )

    La Tercera ley, se llamó Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, y fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y seis. Esta ley es la primera que contempla tanto al hombre como a la mujer como capaces de desempeñar la actividad notarial. Lo que evoluciona y evita la discriminación por género.
    Continúa contemplando el carácter público de la función notarial y la obligatoriedad de que el notario sea un profesional del Derecho y de guardar secreto profesional. Al igual que la ley anterior, precisa que el notario estará investido de fe pública para hacer constar los hechos o actos jurídicos que los interesados pretendan autenticar conforme a las leyes.

    II.5.54.- LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.

    Esta ley expedida el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de mil novecientos ochenta, abrogando la ley anterior de mil novecientos cuarenta y seis.
    A los sesenta días siguientes de su publicación, inició su vigencia comenzando el nueve de marzo de mil novecientos ochenta. Fue expedida por el licenciado José López Portillo siendo Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
  • III. CONCEPTO DOCTRINAL DEL NOTARIADO

    Existen diversidad de definiciones y conceptos sobre el notariado. Algunos autores opinan que al definir al Notariado se puede definir al mismo tiempo al notario, ya que éste es quien ejerce la función notarial. Genéricamente el notario es conocido como un fedatario público, es decir, aquella persona que otorga su fe en determinados actos. Más adelante explicaremos en qué consiste la fe pública.
    Varios autores opinan que el notariado es un cuerpo facultativo o un conjunto de personas facultadas para ejercer la notaría; entre estos autores se encuentran comprendidos el maestro Fernández Casado y el maestro Ruiz Gómez. Existen otros autores que hacen referencia al contenido de la función notarial.
    De cualquier forma, el notariado abarca tanto al conjunto de personas facultadas para ejercer el derecho notarial, como al contenido de la función notarial, así como los límites y alcances de la misma.
    Por otra parte se ha dicho que el notario declara derechos y obligaciones, siendo que éstas nacen de la voluntad de las partes, de igual manera se cree que el notario aprueba los actos jurídicos sometidos ante su fe; sin embargo, solamente se limita a declarar su conformidad con el Derecho Objetivo.
    De esta manera el notario se encuentra investido de fe pública, con esta facultad especial puede dar fe de los actos que celebren ante él las personas. Más adelante hablaremos concretamente sobre la fe pública como uno de los elementos en los que se apoya la función notarial.

    IV. CONCEPTO LEGAL DEL NOTARIADO

    En el desarrollo de este capítulo insertaremos para mayor precisión las disposiciones que contiene la nueva ley del Notariado para el Distrito Federal, que, según el artículo SEGUNDO transitorio de dicha ley se abroga la ley del Notariado para el Distrito Federal publicada en el Diario Oficial del Distrito Federal, el 8 de enero de 1980 y sus específicas reformas correspondientes y se derogan las disposiciones que se opongan a esta ley. Esta ley ya ha sido aprobada el 28 de diciembre de 1999 y publicada el 28 de marzo del año 2000 en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, de tal manera que la compararemos con la Ley del Notariado para el Distrito Federal de 1999.

    El artículo 2º de la nueva ley establece:
    "Para los efectos de esta ley se entenderá por:
    XX. Notariado: El Notariado del Distrito Federal o Notariado de la Ciudad de México bajo el sistema del Notariado Latino."
    Posteriormente en el artículo 3º del mismo ordenamiento establece:
    "En el Distrito Federal corresponde al notariado el ejercicio de la función notarial, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución.
    El notariado es una garantía institucional que la Constitución establece para la ciudad de México, a través de la reserva y la determinación facultades de la Asamblea y es tarea de esta regular y efectuar sobre ella una supervisión legislativa por medio de su Comisión de Notariado.*
    El notariado como garantía institucional consiste en el sistema que, en el marco del Notariado Latino, esta ley organiza la función del notario como un tipo de ejercicio profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias para el correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y libre, en términos de ley.
    Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que intervenga de acuerdo con ésta y con otras leyes."
    Al respecto atribuimos estas disposiciones a que México es integrante de la Unión Internacional del Notariado Latino (U.I.N.L.); por lo tanto debe seguir las bases de tal organismo adecuándolas a la realidad actual de nuestro país.
    La nueva ley define al notario en el artículo 42 de la siguiente manera:
    "Notario es el profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.
    La ley de 1999 establece la obligación del notario de asesorar a las partes. La nueva ley hace ver esa obligación como una disposición limitada, hasta cierto grado simple, ya que ahora se maneja el concepto de uteralteridad el cual se define en el artículo 2º fracción XXII, que dice; "Uteralteridad: Actitud y procedimiento de asesoría notarial y de conformación del instrumento notarial por parte del notario, que va más allá de una simple imparcialidad, llevando al notario a ser verdadero consultor o consejero de cada parte, con atención personal y entrega cuidadosa, de forma tal que se cubran los requisitos de asesoría para cada una de las partes o solicitantes del servicio, sin descuidar los de la contraparte, ni ser parcial contra ella, sino ejerciendo hacia ella la misma actitud."

    V. JUSTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL NOTARIADO

    Los actos jurídicos que se pretendan oponer ante terceros no podrían gozar de este beneficio si no existiera la institución del notariado, porque a través de ella se da forma y autenticidad a dichos actos, respaldados con la fe pública que ostenta el notario.
    El notariado es una institución necesaria en las distintas sociedades desde tiempos remotos, ya que su función cumple con las necesidades de las personas que pretenden autenticar determinados actos jurídicos o hacer constar hechos jurídicos. De esta manera el notario dotado con las atribuciones que le confiere el Estado puede ejercer su función en beneficio de las personas, que como vimos anteriormente tendrán que solicitar la actuación del notario para que pueda actuar conforme a la ley.

    VI. FUNCIÓN PRINCIPAL DEL NOTARIADO

    Función notarial: Es la actividad que el notario realiza conforme a las disposiciones de esta ley. Posee una naturaleza compleja: Es pública, en cuanto proviene de los poderes del Estado y de la ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional del notario y de la documentación notarial al servicio de la sociedad. De otra parte, es autónoma y libre, para el notario que la ejerce actuando con fe pública."
    "Artículo 3º. En el Distrito Federal corresponde al Notariado el ejercicio de la función notarial, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución"...
    Estas son algunas de las disposiciones que maneja la nueva Ley del Notariado para El Distrito Federal respecto a la Función notarial.
    De tal manera que es evidente que esta función se sigue manejando dentro del orden público.
    Por otra parte, el artículo 4º de la ley de 1999 establecía: "El Ejecutivo Federal en la esfera administrativa, dictará las medidas que estime pertinentes para el cumplimiento de esta ley y para la eficaz prestación del servicio público del notariado."El artículo 113 del mismo ordenamiento, facultaba al Departamento del Distrito Federal para que vigilara el funcionamiento de las notarías por medio de un inspector de notarías quienes realizaban visitas de inspección.
    Con respecto al artículo 4º mencionado encontramos que la nueva contempla en los artículos 5º, 8º y 9º lo siguiente:
    "Artículo 5º. A las autoridades competentes del Distrito Federal les corresponde aplicar la presente ley y vigilar su debido cumplimiento". Entendiéndose por autoridades competentes "La Consejería Jurídica y de Servicios Legales, por sí, o a través de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y las direcciones y subdirecciones competentes de ésta, salvo que por el contexto de esta ley deba entenderse adicional o exclusivamente otra autoridad" de acuerdo con el artículo 2º fracción VI.
    Artículo 8º. "Es obligación de las autoridades competentes, del colegio y de los notarios, que la población reciba el mejor servicio notarial posible.
    Si las autoridades competentes observan deficiencias, lo comunicarán al colegio para que éste instrumente lo necesario para la expedita solución de las mismas y el eficaz cumplimiento de esa obligación. Para ello y para programas especiales, el Colegio podrá celebrar convenios".
    "Artículo 9º. La Administración instrumentará las medidas necesarias para facilitar la actividad notarial a fin de que la prestación del servicio se lleve a cabo en función de los principios a que se refiere el artículo 7º de esta ley…"
    "Administración: La Administración Pública del Distrito Federal" (artículo 2º fracción I).
  • VII. ACTIVIDAD DEL NOTARIO

    "El notariado es una profesión jurídica que tiene por cometido, en la sociedad, asistir a los particulares para facilitarles la realización espontánea, pacífica del derecho, y a cuyo alcance el ordenamiento jurídico pone un conjunto de medios y procedimientos técnicos que el agente utiliza como método propio para cumplir su función." Aprovechando el comentario del Maestro Larraud, consideramos cierta tal afirmación en el sentido de que el notario debe facilitar a los particulares la realización del derecho; ya que como conocedor del mismo podrá orientar y asesorar a las partes, tal y como lo marca la ley. Deberá entonces apoyarse en aquellos medios de los cuales habla Larraud, que le son conferidos por la ley.Para el Maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo las actividades del notario son "... escuchar, interpretar y aconsejar a las partes; preparar, redactar, certificar, autorizar y reproducir el instrumento..." Dichas actividades las explica en el siguiente sentido:
    Escuchar. Para que el notario pueda actuar en la celebración de un contrato o asesorar a una persona, debe escuchar a esta sobre el asunto que le plantee, de este modo el notario como conocedor del derecho le podrá guiar y aclarar consecuencias que posiblemente el cliente no sabía que podrían suceder.
    Interpretar. Mediante esta actividad el notario busca desentrañar el sentido de aquello que escuchó previamente y así buscar la manera de hacer cumplir la voluntad de su cliente.

    VIII. NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERÍSTICAS DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

    Se ha discutido en muchas ocasiones si la función del notario es pública o no. Algunos autores opinan que el notario es un funcionario público, otros afirman que es un profesionista liberal, y otros que desarrolla una función pública. De cualquier forma, la nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal indica en su artículo 27 que la función notarial es de orden e interés públicos. De manera similar era contemplada la función del notario en la ley de 1999 en el artículo 1º estableciendo que la función notarial pertenece al orden público, y dicha función sería encomendada a particulares licenciados en derecho.
    Se considera que pertenecen a la función pública los representantes de los órganos de administración pública federal, que se dividen en centralizados, descentralizados y paraestatales. "La actividad notarial no encaja dentro de estas organizaciones administrativas. No hay la relación jerárquica existente en la centralización, pues el Presidente de la República por medio del Jefe del Departamento (Gobierno) del Distrito Federal, ejerce los poderes de vigilancia y disciplinario, no así los de revisión y nulificación de actos del inferior, resolución de conflictos y nombramiento, toda vez que la expedición de la patente del notario, está sujeta a requisitos legales consistentes en la aprobación del examen de aspirante y el triunfo en el de oposición".
    Al margen de las disposiciones legales y de las opiniones doctrinales es un hecho que la actividad del notario se realiza en nombre del Estado a través de particulares.La función notarial tiene un carácter precautorio, debe ayudar, atender, colaborar y auxiliar a aquellas personas que así lo soliciten en tanto se trate de cuestiones jurídicas. "…la función notarial tiene un carácter preventivo, y tiende a lograr la inobjetabilidad de los derechos privados, haciendo ciertas las relaciones y situaciones subjetivas concretas de que ellos derivan".
    En este sentido, la función notarial pretende otorgar seguridad jurídica otorgando su fe a los actos en que intervenga el notario.
    Dentro de las características de la función notarial se encuentra la de imparcialidad. Debe atender a las partes con igualdad, en actitud de uteralteridad como lo estipula el artículo 30 de la nueva ley.
    En otro orden de ideas, la técnica es una más de las características de la función notarial, ya que buena parte de la actuación del notario depende principalmente de la perfección de su tecnicismo. Como conocedor del derecho y auxiliador y orientador del mismo, debe saber aplicar la ley a cada caso concreto que se le presente.
  • IX. LA FE PÚBLICA Y FE NOTARIAL

    Se conoce la fe según el origen de la autoridad de que provenga; puede ser fe religiosa o humana. La fe religiosa proviene de la autoridad de Dios, que ha revelado algo a los hombres. La fe humana proviene de aseveraciones hechas por el hombre.
    La fe significa confianza, creer en algo, es una convicción. Por tanto, para que la fe pueda ser pública, es decir, frente a todas las personas, necesita de la facultad legal para ser otorgada a determinados funcionarios tanto del Estado como particulares.
    La fe pública es una "presunción legal de veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la ley reconoce como probos y verdaderos facultándoles para darla a los hechos y convenciones que pasan entre los ciudadanos." Esta afirmación es citada por Giménez-Arnau del Maestro Gonzalo de las Casas. Es por ello que Giménez-Arnau establece que "la fe pública no será la convicción del espíritu en lo que no se ve, sino la necesidad de carácter jurídico que nos obliga a estimar como auténticos e indiscutibles los hechos o actos sometidos a su amparo, queramos o no queramos creer en ellos".

    X. EL PROTOCOLO

    Para el Maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo la esencia del la fe pública notarial radica en que ésta es documental y no verbal. Por esta razón opina que las actas y escrituras públicas únicamente podrán autorizarse en el protocolo.
    El artículo 76 de la nueva ley establece de manera textual el concepto de protocolo que maneja la ley de 1999 en el artículo 42: "Protocolo es el conjunto de libros formado por folios numerados y sellados en los que el notario, observando las formalidades que establece la presente ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices; así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices."

    XI. PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES

    Los Derechos Reales son aquellos que se refieren a las cosas -res que en latín significa cosa -. Al intervenir el notario en una escritura concerniente a un bien mueble o inmueble, está dando fe del acto que se pretende realizar.
    En el caso de los bienes inmuebles, éstos deben ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con el fin de dar certidumbre de la propiedad de estos bienes. El notario debe encargarse de hacer tal inscripción, especificando de quién es la propiedad, si existe gravamen alguno y cuál es el origen de la misma.
    La publicidad de los actos es el medio idóneo para oponer los actos jurídicos frente a terceros, en este caso la propiedad de bienes muebles o inmuebles; ya que, de quedarse el acto solamente en las escrituras, se tendrían que consultar a las mismas, lo cual sería un gran problema, en cambio, cuando se inscribe en el Registro Público el acto está respaldado de tal manera que cualquiera que tenga interés jurídico en el negocio de que se trate podrá recurrir al mencionado organismo.


    Por:
    Lic. José Gerardo Arrache Murguía.
    gcassals@hotmail.com

    Universidad de Guanajuato.
    Facultad de Derecho.
    [1] (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, decimatercera edición, México, 1999)
    [2] Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial, volumen I, parte general, Ediciones Depalma, primera edición, segunda tanda, Buenos Aires, Argentina, 1980
    [3] Cárdenas Editor y Distribuidor, cuarta edición, México, B.C., 1990
    [4] Pérez Fernández del Castillo Bernardo, Derecho Notarial, Editorial Porrúa, séptima edición, México, 1995
    [5] Ríos Hellig Jorge, “La Práctica del Derecho Notarial”, Ed. Mc Graw Hill, cuarta edición, México, 2000)
    [6] Agraz César Eduardo (El Derecho Notarial en Jalisco, Editorial Porrúa, México, 1996)
    [7] Bañuelos Sánchez Froylán. Op. Cit. 147
    [8] Pérez Fernández del Castillo Bernardo Op. Cit. 87
    [9] Agraz César Eduardo Op. Cit. 35
    [10] Díaz del Castillo Bernal “Historia Verdadera de la Conquista de la Nueva España” Ed. Porrúa México 1985.
    [11] BAÑUELOS SÁNCHEZ, Froylán. "Derecho Notarial". Cárdenas Editor y distribuidor, México, 1984.