martes, 15 de julio de 2008

ACCESO A LA FUNCION NOTARIAL EN LOS PAISES DE NOTARIADO LATINO


1- Acceso a la función notarial de tipo latino
La materia atinente a las condiciones para el ejercicio de la función en los distintos países debe ser objeto de reglamentación interna de cada uno de ellos.
El documento (instrumento público) en los países de Notariado de tipo latino emana de un funcionario con competencia en un determinado país (restricción emanada de que la función se ejerce por delegación estatal). Por tanto, éste es el que debe fijar las condiciones requeridas para el ejercicio del notariado, ya que es quien delegará el ejercicio de la potestad de dar fe pública que es privativa del Estado.
Es decir que en el notario latino coinciden dos caracteres inescindible: profesional de derecho y ejercicio de una función pública: la de dar fe en virtud de una delegación estatal. De ésta resulta la autenticidad del documento notarial. La Fe Pública pertenece monopólicamente a la soberanía de los Estados, los que la ejercen por delegación. Consecuencia de ello es, que existe la Fe Pública Judicial; la Fe Pública Administrativa, delegada en funcionarios de la administración pública, tales como los Encargados de los Registros Civiles; y la Fe Pública Notarial, delegada por el Estado en profesionales que revisten el grado universitario en Derecho, requerido por las respectivas legislaciones, y que cumplan los requisitos exigidos para la investidura.
EL EJERCICIO DEL NOTARIADO dentro del ámbito de Notariado Latino, se enmarca dentro de las características antes referidas existiendo delegación fedataria por parte del Estado.
Por ello, la función pública que desempeñan los escribanos debe ejercerse en un ámbito territorialmente delimitado, dentro del Estado que lo designó, tomándose inviable la circulación de los notarios.
La fe pública autenticadora, delegada por una Nación, una Provincia o un Estado Federado, no puede, como se ha expresado, ser ejercida fuera del territorio de aquéllos.
Las características precitadas excluyen entonces la posibilidad de aplicación del PRINCIPIO DE LIBRE ESTABLECIMIENTO y conllevan la inaplicabilidad de la LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, pues no podría concebirse el ejercicio de funciones públicas en el territorio de un Estado por un funcionario que actúe en ejercicio de una facultad atribuida por otro.
La delimitación territorial del ejercicio funcional, se impone a punto tal que, en la legislación vigente en todos los países miembros, la actuación fuera del ámbito geográfico delimitado, ocasiona la nulidad del instrumento así concebido.
El documento notarial emitido en un país donde el funcionario pertenece al Notariado de Tipo Latino debe tener plena circulación y validez en el territorio de los demás países miembros , siempre que no se vulnere el orden público del país destinatario. Esto agilizará el intercambio de bienes, presupuesto esencial para facilitar el comercio .Dentro del ámbito del Tratado del Mercosur la Argentina suscribió y ratifico el Protocolo de Las Leñas aprobado por la Decisión N° 92 del Consejo del Mercado Común, en su Capítulo Sexto contiene normas sobre la fuerza probatoria de los instrumentos públicos y la libre circulación del documento notarial (artículos 25 y 26). Para facilitar este último aspecto deberá simplificarse necesariamente el sistema de legalizaciones. Pag. Web: http://www.ftaa-alca.org.
1.1De los Escribanos de registro
La creación de los Registros Notariales se hará por Ley atendiendo a las necesidades del país. Dichos registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia. Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de registro de la Corte Suprema de Justicia. Pag. 30 Ana María Di Martino.
Art. 99. La creación de los Registros Notariales se hará por Ley atendiendo a las necesidades del país.
Dichos registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia.
Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de registros, de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 100. Habrá Registros de contratos civiles y comerciales.
Los registros marítimos y aeronáuticos quedaran comprendidos en los comerciales.
La Ley 2335/2003, modifica el Artículo 1 de la Ley 903/96 “Que modifica y deroga algunos Artículos del Libro I, Titulo V, Capítulo III de la Ley 879/81, Código de Organización Judicial.
Art. 102. Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:
a) ser paraguayo natural o naturalizado;
b) ser mayor de edad;
c) tener título de notario y escribano público expedido por una universidad nacional, o por una extranjera con equiparación revalidada por la Universidad Nacional;
d) no registrar antecedentes de carácter penal con sentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena conducta;
e) fijar su asiento notarial en el lugar donde le fue asignado el usufructo del Registro Notarial; y,
f) aprobar un concurso de oposición”.

1.2.Funciones como Notario titular de un registro notarial
En la legislación vigente en nuestro país el cumplimiento de sus deberes y obligaciones inherentes a sus funciones, establecidas en Ley 2335/2003, que transcriptos dice:

Art. 101: Los Notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercen sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República; asimismo, los titulares de registros de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de registro deberán tener el asiento de sus oficinas en el distrito para el cual fue otorgado el respectivo registro, y harán constar en todas las escrituras públicas el lugar real en que éstas fueran firmadas, cuando las escrituras se otorgaren fuera del asiento de sus oficinas, bajo pena de nulidad de las mismas. Queda prohibido a los titulares de registro la habitación de oficinas accesorias o sucursales en lugares distintos al asiento de su registro, bajo pena de suspensión de un mes en el ejercicio de función.

1.3. Condiciones para desempeñar las funciones de escribanos de registro
El régimen de acceso a la función notarial, regula la reglamentación que existe en cada demarcación territorial, para que un profesional del Derecho pueda ser investido de la función pública, quedando facultado, en consecuencia, para estar al frente de un registro notarial, en su calidad de titular o adscrito.
* En nuestra legislación para acceder a la función notarial, es imprescindible dar un examen de oposición, establecida en la Ley vigente actual. (Lucila de Di Martino).
1.4. Investidura. Juramento ante la Corte Suprema de Justicia
Está constituido por el Acto Formal, por el cual el escribano es puesto en posesión de su cargo, a lo establecido en la Ley. Recién después de cumplida la solemnidad de la investidura, el notario queda habilitado para el ejercicio de la fe pública en una demarcación geográfica determinada.

En nuestra ley vigente; el notario para estar investido de autoridad fedante, debe ser designado por Resoluciones de la Corte suprema de Justicia y prestar juramento o promesa, antes de tomar posesión de su cargo ante ella o el miembro designado por la misma. Lucila Ortiz de Di Martino.

1.5. Deberes y atribuciones del notario y escribano público
Art. 111. Son deberes y atribuciones del Notario Público

a) actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante;
b) estudiar los asuntos que se le encomienden en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formulación en actos jurídicos correspondientes conforme a la ley;
c) guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores;
d) dar fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades;
e) organizar los cuadernos de las escrituras matrices , llevarlos en orden numérico y progresivo y formar con ellos el registro anual;
f) recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autencidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados;
g) ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios habilitados y originariamente movibles;
El protocolo se formará:
1) con las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras públicas y las actas protocolares;
2) las constancias y diligencias complementarias o de referencias que se consignan a continuación o al margen de las escrituras matrices;
3) con los demás documentos que se incorporen por disposición de la ley a pedido de las partes interesadas; y,
4) el índice final.
h) proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre del protocolo a su cago, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el numero y el contenido de la última actuación;
i) adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro del cual es Titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte;
j) recabar por escrito del Registro Público pertinente certificados en que consten el dominio sobre inmuebles o muebles registrados, y en sus condiciones actuales de plenitud o restricción, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado al protocolo en el folio de la escritura correspondiente;
k) expedir, por mandato judicial o petición de parte, testimonios fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiese autorizado y consten el Registro a su cargo;
l) proceder a la transcripción y protocolización de documentos en los casos y en formas establecidas por las leyes;
m) practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios públicos, judiciales o administrativos;
n) prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días, sin exceptuar los feriados, cuando le fuesen requeridos. Solo podrán excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin, fuesen contrarios a la ley, a la moral y a las buenas costumbres;
ñ) realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipio, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código lo confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo;
o) elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y,
p) residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de Justicia.

1.6. Incompatibilidad y prohibiciones
Incompatibilidad: se refiere al impedimento o tacha legal para ejercer dos o más cargos.
Las incompatibilidades están establecidas en diversas leyes. Algunas de ellas fueron modificando a otras y liberando un poco más la función notarial.
La Ley 1839/2001, modifica el Art. 115 de la Ley 879/81
Art. 115- La función notarial es incompatible:
a) con el ejercicio de una función o empleo de carácter pública o privado, y,
b) con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena, o de cualquier otra profesión, salvo de mediador.

Esta Ley fue promulgada con el objeto de habilitar a los Notarios para ejercer la profesión de mediador regulada por Ley 1879/2002 de Arbitraje y Mediación dada la afinidad existente entre ambos

Art. 116- Exceptúense de lo dispuesto en el Art. Anterior, los cargos o empleos que tengan carácter electivo o docente, siempre que su ejercicio no impidan la atención normal del registro; los de índole científica o cultural y el de accionista de sociedades comerciales.

El ejercicio del cargo es incompatible con la práctica profesional del registro notarial privado. No podrá ejercer otros cargos otros cargos públicos ni privados remunerados, salvo la docencia o actividad científica a tiempo parcial. (Art. 5º modificado por ley (1651/2001 y 2592/2005) El ejercicio del cargo es incompatible con el usufructo de un Registro Notarial. No podrá ejercer otros cargos públicos ni privados remunerados, salvo la docencia o actividad de investigación científica a tiempo parcial.

Art. 240 “Se prohíbe además a los secretarios actuarios y escribanos de registro:
a) ejercer la abogacía o procuración
b) ejercer por sí o por terceros actos de comercio y formar parte de la administración de sociedades comerciales.

Art. 97. in fine: No podrá matricularse como Abogados quienes ejercen la Profesión de Notario y Escribano Público.

Con respecto de las incompatibilidades existen concordancias con otras leyes o disposiciones legales:

La Ley 1034/83 del Comerciante
Art. 9 No pueden ejercer el comercio por incompatibilidad de estado: inc “d” los demás personas inhabilitadas por leyes especiales”.

Art. 10 La prohibición del Art. Precedente no comprende la facultad de celebrar contratos de préstamos a interés con tal que no hagan el ejercicio de esa facultad, profesión habitual del comercio.
Tampoco les impiden constituir sociedades mercantiles, siempre que no tomen parte en la Dirección o Administración de la misma.

Ley 1183/86
Art. 1104. “No pueden ser designados directores ni gerentes, inc. d) los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio”

Art. 1119. No pueden ser síndico. Inc. a) los que por este Código no pueden ser directores”

1384/98, amplia el Art. 106 de la Ley 903/96 COJ
“En caso que un notario sea nombrado o elegido para ejercer un cargo público, deberá proponer la designación de un Notario Suplente de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores. La autorización al suplente será concedida por el tiempo que dure el mandato o nombramiento”.

Esta Ley deroga expresamente la disposición contenida en el Art. 116 de la 879/81, que exceptuaba las incompatibilidades para el ejercicio de un cargo electivo, al establecer la obligatoriedad de solicitar autorización al Tribunal de Apelaciones en lo civil y comercial y proponer la designación de suplente a la Corte Suprema de Justicia para los casos en que el Notario sea nombrado o elegido por voto popular para ejercer una función pública.

La Ley 2124/2003, modifica el Art. 1º de la Ley 1384/98, referente a incompatibilidades para el ejercicio de la función notarial., que trascripto dice:
“Para los cargos en que el notario fuese elegido por elección popular para ejercer un cargo público no habrá incompatibilidad con el ejercicio de la profesión, siempre que dicho ejercicio no impida la atención normal del registro”. Pag. 32, 33 y 34 . Ana María Di Martino.

2- Sanciones
2.1. Destitución del cargo
El Código de Organización Judicial dispone:
Art. 155. El Escribano Público será destituido del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, en los siguientes casos:
a) por haber sido condenado a más de dos años de penitenciaría por delitos cometidos dentro o fuera del país, salvo que se tratare de accidente de tránsito;
b) ser fallido no rehabilitado;
c) estar privado de su ciudadanía; y,
d) en las demás situaciones previstas en a la ley.

Art. 158. La reiteración de las causales de suspensión podrán determinar su destitución

2.2. Suspensión en el ejercicio de sus funciones. Fallos jurisprudenciales . Corte Suprema de Justicia
Art. 156. Será suspendido en el ejercicio de sus funciones:
a) cuando se hallare procesado por delitos y se dictare auto de prisión, mientras dure tal medida, excepto que se trate de delitos culposos;
b) cuando fuere condenado a pena de penitenciaria menor de dos años. Mientras dure la condena;
c) cuando se ausentare del asiento de su registro sin autorización; y,
d) por irregularidades constatadas en el modo de llevar el Registro a su cargo.

Art. 157. Las suspensiones, de acuerdo a la gravedad podrán aplicarse hasta el plazo de seis meses por la Corte Suprema de Justicia.

3- Escribanos Mayor de Gobierno:
La Ley Nº 223/1993 crea la Escribanía Mayor de GobiernoArtículo 1°.- Créase la Escribanía Mayor de Gobierno, que estará ejercida por un Escribano Público conforme a los requisitos de esta Ley y durará 5 (cinco) años en sus funciones, coincidente con el período presidencial.
Artículo 2°.- El Escribano Mayor de Gobierno será designado por el Senado de una terna propuesta por el Consejo de la Magistratura sobre la base de su idoneidad, de sus méritos y sus aptitudes y gozará de una asignación mensual, prevista para un Ministro en el Presupuesto General de la Nación.Artículo 3°.- La Escribanía Mayor de Gobierno tendrá su sede en la Capital de la República.Artículo 4°.- Para ejercer el cargo de Escribano Mayor de Gobierno se requiere ser ciudadano paraguayo natural, haber cumplido 40 (cuarenta) años de edad, haber ejercido la profesión en registro notarial por 10 (diez) años, gozar de honorabilidad y buena conducta. Al asumir el cargo, prestará juramento ante el Presidente de la República, hará manifestación de bienes y prestará fianza.Artículo 5°.- El ejercicio del cargo es incompatible con la práctica profesional del Registro Notarial Privado. No podrá ejercer otros cargos públicos ni privados remunerados, salvo la docencia o actividades de investigación científica a tiempo parcial y no podrá percibir honorarios en ninguno de los actos en que el Estado intervenga como persona de derecho privado.
Artículo 6°.- El Escribano Mayor de Gobierno tendrá competencia para ejercer sus funciones en todo el territorio de la República.Artículo 7°.- Son funciones del Escribano Mayor de Gobierno:a) Autorizar contratos en que el Poder Ejecutivo sea parte;b) Autorizar los actos protocolares del Poder Ejecutivo;c) Labrar actas de los actos extraprotocolares de interés del Poder Ejecutivo;d) Organizar el archivo, la custodia y conservación de los protocolos y documentos de la Escribanía Mayor de Gobierno; y,e) Guardar y conservar testimonios de los títulos de propiedad de los bienes del Estado.Artículo 8°.- Todos los testimonios de escritura pública en los cuales el Estado y los entes descentralizados adquieren bienes o formalicen contratos deben ser remitidos por los Escribanos actuantes al archivo de la Escribanía Mayor de Gobierno.Artículo 9°.- El Registro Notarial de la Escribanía Mayor de Gobierno estará formado con cuadernillos rubricados por el Vice-Ministro de Justicia y contará con:a) Un protocolo de actos y contratos de escrituras públicas;b) Un protocolo de actos oficiales en el que se labren los actos de posesión, sus delegaciones, sus reasunciones y los juramentos de los funcionarios obligados por la Constitución o por la Ley; y,c) Un protocolo de actas notariales.Artículo 10.- En los casos en que surjan impedimentos legales o materiales para el ejercicio del cargo, el Escribano Mayor de Gobierno comunicará dicha circunstancia a la Honorable Cámara de Senadores la que designará al sustituto de la misma terna propuesta por el Consejo de la Magistratura. En caso de acefalia se aplicará el mismo procedimiento.Artículo 11.- El Escribano Mayor de Gobierno ajustará sus funciones a las disposiciones de la presente Ley, a la Ley No. 879 "Código de Organización Judicial" y demás Disposiciones Legales