lunes, 14 de junio de 2010

UNIDAD DE APRENDIZAJE XV

INSPECCION DE NOTARIAS PÚBLICAS

1. Procedimientos

Que por Acordada N° 18 del 23 de diciembre de 1983 se dispuso la inspección de las Notarías Públicas, como actividad rutinaria de los Magistrados indicados en la mencionada ley y con el propósito de que esa labor se desarrolle de manera uniforme, debe establecerse los puntos que, mínimamente, deben ser verificados en la inspección.

Los artículos 33 y 147 del CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL regulan el proceso de inspección notarial estableciendo:

Artículo 33.- El Presidente de la Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que esté de turno, o los vocales o miembros que ésta designe, inspeccionarán las oficinas de los Notarios Públicos cada tres meses ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno, a fin de determinar si los registros están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias por los efectos o abusos que constataren. Dicha función en el interior del país corresponderá al Tribunal de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial.

Artículo 147.- Los Presidentes de los Tribunales de Apelación o los Miembros que éstos designen, inspeccionarán las oficinas notariales cada tres meses ordinariamente o antes si los juzgasen oportuno, a fin de examinar si los protocolos están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias para los defectos o abusos que constatasen sin perjuicio de las que corresponden a la Corte Suprema de Justicia. Dicha facultad en el interior corresponde a los Jueces de Instrucción, donde no hubiere Tribunales de Apelación.

La Acordada de la Corte Suprema de Justicia Nº 04/1985 dispone:

Artículo 1°

En el cumplimiento de los Art. 33 y 147 de la Ley 879, "Código de Organización Judicial", deberán verificarse, mínimamente:

a) Si los protocolos, sus divisiones y secciones se encuentran en la Notaría del Titular del Registro (Art. 251).

b) Si los protocolos se encuentran formados con los cuadernillos proveídos por la Dirección de Impuestos Internos.

c) Si la numeración impresa de cada cuadernillo es correlativa de uno a diez.

d) Si los cuadernillos corresponden a los timbres del año del protocolo.

e) Si los protocolos se encuentran foliados, con letras y números (Art. 131).

f) Si los folios de los protocolos están rubricados por el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial (Res. N° 1/82 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial -3a. Sala - 25-II-82).

g) Si las divisiones y secciones de los protocolos tienen la nota de apertura y cierre.

h) Si la numeración de las escrituras y demás documentos es progresiva y si las escrituras y las actas se encuentran extendidas en orden cronológico (Arts. 111, inc. "g" y 138).

i) Si en la redacción de las escrituras se observa lo dispuesto en el Art. 121 y comienzan en la plana o carilla del papel, según el Art. 122.

j) Si el escribano no conoce a los otorgantes, verificar la fe de conocimiento de los mismos o de uno de ellos se ha acreditado conforme lo dispone el Art. 140 de la Ley 879.

k) Si las omisiones interlineadas y los subrayados fueren salvados de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 134 y si los espacios en blanco que queden luego de cerrada la escritura o el acta, se encuentran inutilizados.

l) Si las escrituras llevan las firmas de los otorgantes e intervinientes.

m) Si las escrituras están autorizadas con la firma y sello del Notario Público (Art. 154).

n) Si las escrituras no formalizadas, por error, desistimiento o falta de suscripción oportuna, llevan las correspondientes notas al pie.

ñ) Si las escrituras sujetas a inscripción llevan la nota manuscrita o mecanografiada respectiva.

o) Si se encuentran agregados al protocolo los certificados expedidos por el Registro Público, en los casos exigidos por la Ley (Art. 111 inc. j).

p) Si se encuentran agregados al protocolo, los documentos que obligatoriamente debe incorporársele (Art. 111.3).

q) Si el número de escrituras del protocolo está de acuerdo con el informe trimestral, establecido en el Art. 111 inc. "o".

r) Si los protocolos correspondientes a los tres años anteriores se encuentran encuadernados.

s) Si el libro de registro de firmas está foliado y rubricado y si las firmas registradas están numeradas y fechadas, y una por cada hoja. (Art. 153 - Res. N° 1/82 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - 3a. Sala 25-II-82).

t) Si los testamentos cerrados se encuentran conservados y protegidos adecuadamente.

u) Si los libros índices están actualizados y cerrados anualmente.

La Acordada de la Corte Suprema de Justicia Nº 07/1984 dispone:

Artículo 12 El Presidente del Tribunal de Apelación o el vocal designado por éste, en la Capital o en el Interior, o el Juez de Instrucción en lo Criminal, deberán notificar al Notario Público, de la inspección de su Notaría, con una anticipación mínima de 48 horas.

2. Acta de inspección

El Artículo 2° de la Acordada Nº 04/1984 de la Corte Suprema de Justica dispone:

La inspección se hará en el estudio notarial del Titular del Registro y se llevará a cabo aún en su ausencia.

El Artículo 4° de la Acordada Nº 04/1984 de la Corte Suprema de Justica dispone:

Se labrará acta detallada de la inspección con constancia del número de escrituras autorizadas en el protocolo del año, al momento del acto y la firmarán el Magistrado, el Secretario autorizante, el Titular del Registro.


3. Observaciones del Notario Público

El Artículo 5° de la Acordada Nº 04/1984 de la Corte Suprema de Justica dispone:

El Notario Público Titular podrá contestar las observaciones, en escrito separado, en acta complementaria, en la misma oportunidad, o, si no deseare hacerlo o no pudiera hacerlo lo expresará al Magistrado. En este caso, dispondrá de tres días, para presentarlo al Tribunal del que inspecciona.

4. Obligaciones del Notario Público

El Artículo 6° de la Acordada Nº 04/1984 de la Corte Suprema de Justica dispone:

Se considerará falta grave oponerse a la inspección o poner trabas a la misma siendo igualmente grave, negarse a firmar el acta, sin causa debidamente justificada o tratar al Magistrado que inspecciona, sin la consideración que se merece, por razón de su investidura.

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