lunes, 14 de junio de 2010

UNIDAD DE APRENDIZAJE XVI

ÓRGANOS JUDICIALES CON FACULTADES SOBRE LA FUNCION NOTARIAL

1. Corte Suprema de Justicia

1.1. Numeración de los Registros Notariales creados por ley

C.O.J. Art. 99 primera parte.- La creación de los Registros Notariales se hará por Ley atendiendo a las necesidades del país.

Dichos registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia.

Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de registros, de la Corte Suprema de Justicia.

1.2. Discernimiento del usufructo del Registro Notarial

C.O.J. Art. 99.- segunda parte. Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de registros, de la Corte Suprema de Justicia.

1.3. Declaración de vacancia de los Registros Notariales

Artículo 148.- Si se produjere la vacancia de un Registro, el Juez en lo Civil o en lo Comercial de turno, según el caso, procederá en el día a cerrar los protocolos, consignando el número de escrituras que contengan, fecha de la última que se hubiese otorgado y número de fojas de los Protocolos, firmando esa constancia con el Secretario y aplicándoles el sello del Juzgado.

1.4. Designación de Notario Suplente

La Corte Suprema de Justicia, previo concurso de oposición de títulos, méritos y aptitudes regulados por la Acordada Nº 433/2066, dispondrá d una lista de Escribanos Suplentes, en orden de numeración, que podrán cumplir con la función notarial, en los casos de permiso o ausencia del Escribano Titular dl Registro.

2. Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia

2.1. Aplicación de sanciones

El artículo 23. .a. de la Ley Nº 609/95. Que organiza la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dispone entre los Deberes y Atribuciones del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia: Ejercer las facultades disciplinarias y de supervisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley.

El artículo 4º preceptúa: La Corte Suprema de Justicia, por intermedio dl Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre… los auxiliares de la Justicia (Escribanos Públicos), así como de las oficinas dependientes del mismo.

En cumplimiento de las facultades disciplinarias reservadas a la Corte Suprema de Justicia, podrá aplicar sanciones al Escribano Titular del Registro.

2.1.1. Sumario previo

El artículo 24 de la Ley Nº 609/95. Que organiza la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dispone:

Se iniciaran por denuncia ante el Consejo de Superintendencia de Justicia, que también podrá proceder de oficio

EL Superintendente General de Justica instruirá el correspondiente sumario al afectado, pudiendo solicitar al Consejo la suspensión del sumariado, durante la substanciación del juicio. Concluida la instrucción sumarial elevará los autos al Consejo de Superintendencia de Justicia, quien dictará resolución sin participación del sumariante.

El procedimiento será e establecido en el C.P.C. para el juicio de conocimiento sumario

2.1.2. Apercibimiento

El artículo 23. .c. de la Ley Nº 609/95. Que organiza la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dispone entre los Deberes y Atribuciones del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia: Apercibir, suspender a los Escribanos Públicos

2.1.3. Destitución

El artículo 23. .c. de la Ley Nº 609/95. Que organiza la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dispone entre los Deberes y Atribuciones del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia: Destituir a los Escribanos Públicos

3. Superintendencia General de Justicia

3.1. Instrucción de sumario

El artículo 21 de la Ley Nº 609/95. Que organiza la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dispone entre las Funciones del Superintendente general de Justicia: : La investigación se desarrollara de acuerdo con los principios que hacen al debido proceso hallándose facultado el Tribunal para flexibilizarlo y orientarlo conforme a la naturaleza y exigencia propia del juicio de responsabilidad ética. El juicio deberá concluir en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de admisión de la denuncia. Regla de procedimiento que se aplica al Escribano Titular del Registro

3.2. Inspección de las Oficinas Notariales antes del juramento

Antes del juramento del Escribano para el usufructo del Registro Notarial, previamente el Superintendente General de Justicia, inspeccionará la Oficina, donde estará el asiento notarial.


4. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial

4.1. Inspección de las Oficinas Notariales

C.O.J. Artículo 33.- El Presidente de la Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que esté de turno, o los vocales o miembros que ésta designe, inspeccionarán las oficinas de los Notarios Públicos cada tres meses ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno. Dicha función en el interior del país corresponderá al Tribunal de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial.

4.2. Otorgamientos de permisos a los Notarios

La Ley Nº 903/96 dispone en su Art. 1°.- En caso de que un notario de registro sea nombrado para ejercer un cargo público, deberá pedir permiso al Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial respectiva, y proponer la designación de un notario suplente a la Corte Suprema de justicia.

Se considerará concedida la autorización, si el Tribunal no se pronuncia en el término de cuarenta y ocho horas.


Igual procedimiento deberá seguirse para ausentarse del asiento de la notaría por más de diez días.


La autorización al suplente será concedida por el tiempo que dura el nombramiento o la ausencia.


Para los casos en que el notario fuese elegido por elección popular para ejercer un cargo público no habrá incompatibilidad con el ejercicio de la profesión, siempre que dicho ejercicio no impida la atención normal del registro.

4.3. Rubricación de materiales de uso notarial

Previa adquisición del protocolo por el Escribano Titular de Registro del Colegio de Escribano del Paraguay, a los efectos de que el mismo tenga validez y eficacia como sostén material, deberá ser previamente rubricado (firma y sello) por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. De Turno.

4.5. Entender en grado de apelación en los recursos de quejas contra Escribanos Públicos

C.O.J. Artículo 32.- Los Tribunales de Apelación conocerán:

a) De los recursos concedidos contra las sentencias definitivas y resoluciones recurribles de los Jueces de Primera Instancia.

El artículo 149 última parte del Código de Organización Judicial, en consecuencia, dispone que el Escribano Titular de Registro, tendrá procesalmente el derecho a apelación ante el Tribunal respectivo.

4.6. Recepción de los documentos notariales en caso de vacancia

5.1. Atender en las quejas contra los Notarios Públicos

C.O.J. Artículo 149.- Toda queja sobre las actuaciones de los Escribanos, Escribanos de Registro, será llevada a conocimiento del Juez de Primera de Instancia en lo Civil o Comercial, de turno, según el caso, quien oirá al interesado y al Escribano, y resolverá sumariamente en juicio verbal, con derecho a apelación ante el Tribunal respectivo.

5.2. Proceder al cierre de Protocolos

C.O.J. Artículo 148.- Si se produjere la vacancia de un Registro, el Juez en lo Civil o en lo Comercial de turno, según el caso, procederá en el día a cerrar los protocolos, consignando el número de escrituras que contengan, fecha de la última que se hubiese otorgado y número de fojas de los Protocolos, firmando esa constancia con el Secretario y aplicándoles el sello del Juzgado.


5.3. Remitir los documentos notariales al Tribunal respectivo

Es obligación de los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, recepcionado documentos notariales, remitir íntegramente al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Turno, o la Circunscripción Judicial correspondiente.

5.4. Firma en las escrituras públicas, en caso de negativa del propietario del bien subastado

En las escrituras judiciales, en donde existe negativa, silencio o omisión en la carga de otorgar escritura de venta judicial, en substitución del propietario, cuyo bien fue subastado y adjudicado al mejor postor, por expresa disposición del artículo 493 del Código Procesal Civil se dispone: La escritura será extendida por el Escribano que designe el juez a pedido del ejecutante. Si no compareciere el ejecutado, el juez firmará la escritura a su nombre.

1 comentario:

Luis Tamiche dijo...

cuando se produce la vacancia de un Registro, el Juez en lo Civil o en lo Comercial de turno, según el caso, procederá en el día a cerrar los protocolos y la fosyga consulta, consignando el número de escrituras que contengan, fecha de la última que se hubiese otorgado y número de fojas de los Protocolos, firmando esa constancia con el Secretario y aplicándoles el sello del Juzgado